Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817512393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02708-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2019

Fecha19 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-02708-00 (AC)

Actor: V.M.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. C. pensional. Requisitos título ejecutivo para cobro de mayores valores. Proceso ejecutivo. Inexistencia de título ejecutivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor V.M.S.P., por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, en la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de ejecutivo que impetró contra el municipio de Duitama, y lo dio por terminado luego de declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes ejecutivo y de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El actor indicó que mediante Resolución Nº 1702 de 31 de julio de 2001, el municipio de Duitama le reconoció una pensión de jubilación, con carácter compartida con el Instituto de Seguro Social (ISS), a partir del 1º de agosto de 2001, la cual fue cancelada por el municipio hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual la pensión compartida fue subrogada al ISS para ser pagada desde el día siguiente.

Afirmó que a través de sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Duitama, se ordenó a este efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de unos factores salariales no reconocidos inicialmente, por lo que este, mediante Resolución Nº 930 de 7 de octubre de 2013, le pagó la suma de $15'989.638, por concepto de la diferencia pensional no percibida entre el 1º de agosto de 2001 y el 7 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual la pensión compartida fue subrogada al ISS, determinando que para este último mes su mesada pensional ascendía a $717.560.

Refirió que, previamente, mediante Resolución Nº 016805 de 2 de junio de 2010, el ISS le había reconocido una pensión de vejez a partir del 8 de febrero de 2006, conforme con el Decreto 758 de 1990, por valor mensual de $497.561, en la que se consignó expresamente que era de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se venía cancelando al pensionado.

Sostuvo que en tanto el municipio de Duitama canceló la diferencia pensional existente entre el valor resultante de la liquidación efectuada por orden judicial y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales solo hasta el 7 de febrero de 2006, en el año 2016 impetró demanda ejecutiva en contra del municipio con el fin de obtener el pago de los mayores valores dejados de percibir hasta la fecha, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama, quien libró mandamiento de pago por concepto de saldo insoluto de la diferencia pensional y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Como sustento de dicha decisión, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama consideró que los documentos soporte de la ejecución constituían un título ejecutivo complejo del cual se desprendía Ia existencia de obligaciones dinerarias claras, expresas y exigibles a favor del accionante, conforme con Ios requisitos sustanciales establecidos al respecto por el Consejo de Estado.

Consideró que se trataba de una obligación i) expresa en cabeza del municipio de Duitama y a favor del ejecutante conforme se desprendía del concepto de compartibilidad pensional definido por la Corte Constitucional y el acto administrativo proferido por el ISS en la subrogación, que señalaba expresamente que dicha diferencia pensional queda a cargo de la entidad sustituida, es decir, el municipio de Duitama, ii) clara, debido a que su existencia y valor se determinaban con facilidad a través de un simple ejercicio aritmético, sustrayendo el monto de la mesada pensional legal reconocida por el ISS del valor de la mesada pensional convencional reajustado conforme a los lineamientos de la sentencia, y iii) exigible pues su pago no dependía de condiciones o plazos sino que se perfeccionaba con la firmeza de la sentencia declarativa, y respecto del mayor valor, con el acto de subrogación pensional.

Refirió que luego de que ambas partes en el proceso interpusieran recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2019, declaró de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso, luego de considerar que el pago de una pensión compartida no solo surge por disposición legal, sino que para que se haga efectiva, es necesario que el ex empleador inicie un trámite administrativo previo que le permita ajustar su obligación a las nuevas circunstancias fácticas y se establezca mediante acto debidamente motivado”, por lo que, el título allegado no puede ser esgrimido para adelantar, con base en el mismo, un proceso ejecutivo para exigir el pago de diferencias pensionales que se generaron por el mayor valor a cargo del Municipio de Duitama, producto de la compartibilidad pensional entre dicha entidad territorial y COLPENSIONES”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la sentencia de 30 de abril de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, la decisión de declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y dar por terminado el proceso, luego de considerar que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento no ordenaron al municipio de Duitama reconocer a su favor la diferencia pensional por mayor valor como consecuencia de la pensión reconocida por el ISS, desconoce la naturaleza compleja del título ejecutivo aportado, compuesto por la resolución y la liquidación emanada de la Oficina de Talento Humano del municipio de Duitama, la sentencia favorable de nulidad y restablecimiento y la resolución del ISS en la que reconoció la pensión de vejez.

En su criterio, a diferencia de lo establecido en la providencia objeto de tutela, en el caso no es necesario iniciar un nuevo trámite administrativo para obtener el pago de la diferencia pensional que reclama, por cuanto “ la misma es determinable a través de una simple operación matemática (resta)” , dado que el municipio de Duitama conoce el valor de la pensión de jubilación que reconoció y el valor de la pensión por vejez reconocida por el ISS.

Agregó que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por no dar aplicación al artículo 424 del Código General del Proceso, cuyo inciso segundo establece que se entenderá por cantidad liquida la expresada en cifra numérica preciso o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas , lo que determinaría que la obligación cuyo pago reclama sea liquidable y, en tal sentido, reclamable por vía judicial a través del proceso ejecutivo mediante la exhibición de un título ejecutivo compuesto.

Finalmente, el actor manifestó que cuenta con 73 años de edad, por lo que someterlo a un nuevo proceso declarativo vulneraría su derecho a la especial protección que se debe a los miembros de la tercera edad.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó:

“Primera; S. que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la Constitución Política que establece el derecho a presentar ACCION DE TUTELA, se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, así como los demás que resulten dentro del desarrollo de Ia acción que se impetra, por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá ha vulnerado estos derechos fundamentales y como consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 30 de abril de 2019, Sala No. 3 conformada por los magistrados C.E.C.J.A.F.O. y O.A.G.N., dentro del proceso EJECUTIVO radicado con el No. 15238-33-33-001-2016-0053-00, mediante el cual declaró de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 3, conformada por los magistrados C.E.C., J.A.F.O. y O.A.G.N., resuelva los recursos de apelación presentados tanto por el Municipio de Duitama y Ia parte ejecutante”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2016-00053-00, actor: V.M.S.P..

5. Trámite procesal

En auto de 12 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al municipio de Duitama y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 58375 a 58378, todos de 14 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal...

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