Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03800-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03800-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03800-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03800-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda al considerar, respecto a la Rama Judicial, que “… la decisión objeto de ninguno de los recursos judiciales procedentes y tampoco se advierte la contradicción entre la decisión judicial y la ley” y, frente al INPEC, que “… no está demostrado ningún nexo de causalidad entre la muerte y el actuar del INPEC”. (…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló que se encontraba debidamente demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del señor V.C.. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, declaró probada la excepción de caducidad respecto del error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial y confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la falla del servicio atribuida al INPEC (…) De otra parte, conviene mencionar que si bien en la demanda de tutela se indicó que debió condenarse al INPEC bajo el título de responsabilidad objetivo y, en ese sentido, no era necesario probar la falla del servicio, lo cierto es que ese planteamiento no se hizo en el recurso de apelación interpuesto contra la fallo de primera instancia y esa falencia no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela, dado que, como se ha indicado, con esta acción constitucional lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales y no remedir las posibles falencias del proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03800-00(AC)

Actor: R.V.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores R.V.M., B.V.M., J.G.V.M., D.V.M. y M. de J.V.M., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 15 de agosto de 2019[1], los señores R.V.M., B.V.M., J.G.V.M., D.V.M. y M. de J.V.M. instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“(…).

“2. Se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las que se decidió negar las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por los suscritos y que se surtió en dichos despachos bajo el radicado 1100133360342013002500.

“3. Que en su lugar se ordene al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir sentencia nuevamente en la que se acceda a las pretensiones de reparación integral dentro del proceso de radicado 11001333603420130025000 en favor del suscrito”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por “… la indebida actuación de la Rama Judicial al momento de judicializar al señor J.G.V. CLAROS dándosele un tratamiento de imputable, más aun cuando el señor padecía graves trastornos mentales que estaban claramente definidos en el historial clínico del señor V.C., circunstancia que ocasionó que fuera recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario donde se interrumpió su tratamiento clínico y se le dio un traro inhumano, circunstancias que desencadenaron en su muerte el día 18 de mayo de 2011 en condiciones totalmente degradantes”.

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal):

“Cotejados los anteriores requisitos de la responsabilidad a la luz de la teoría del error judicial con lo ocurrido en el juicio penal adelantado contra el fallecido, se encuentra en primera medida que la decisión judicial objeto de la presente demanda no fue objeto de ninguno de los recursos procedentes y tampoco se advierte la contradicción entre la decisión judicial y la ley.

“(…).

“En lo que respecta al INPEC, el despacho encuentra que muy a pesar de que existe una clara y decantada línea jurisprudencial que ha puesto en evidencia la existencia de un estado de cosas inconstitucional al interior de los establecimientos carcelarios colombianos, lo cierto es que tratándose de una muerte acaecida como consecuencia de un accidente cerebro vascular, no se logra establecer un nexo entre las condiciones de reclusión y la muerte, pues hasta donde es sabido, y cosa diferente no se demostró en el proceso, las muertes por accidentes cerebro vasculares corresponden a la denominación más adecuada de muerte natural, por lo que debe decirse que no está demostrado ningún nexo de causalidad entre la muerte y el actuar del INPEC”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por fallo del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones por error judicial y la confirmó en todo lo demás.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, porque desconoció que el artículo 90 superior establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y, en este caso, los perjuicios materiales e inmateriales se causaron por la “no prestación del servicio de salud de manera adecuada, digna y oportuna lo que llevó a causar la muerte de nuestro padre J.G.V., hecho que se concretó como ya se indicó por cuanto el INPEC incumpliendo sus obligaciones de cuidado, custodia guarda y protección que tenía frente a nuestro padre y hermano, quien tenía la calidad de detenido, permitieron que las patologías que este padecía avanzaran al punto de llevarlo a la muerte y quitándole el derecho a un tratamiento médico que pudiera mejorar su condición de salud, o por lo menos dar una vida y muerte digna”.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se encontraba debidamente acreditado que el INPEC incurrió en una falla del servicio, dado que incumplió la obligación de garantizar los servicios de salud de la víctima directa del daño y, además, garantizar la protección de su vida e integridad.

En todo caso, dijo que no podía desconocerse que en casos como el presente, se ha indicado que es posible condenar al INPEC bajo el título de responsabilidad objetiva y, en ese sentido, no es necesario probar la falla del servicio, sino que el daño se produjo durante...

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