Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513013

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00208-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Dirección de Impuestos y A.N. -DIAN- al haber embargado un inmueble de la sociedad Mercado de Inversiones S.A. en un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el no pago del impuesto de renta del 2007.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término

En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consiste en las utilidades que dejó de percibir la sociedad Mercado de Inversiones S.A. por la venta de un inmueble y por el pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de promesa de compraventa, toda vez que no pudo perfeccionar el contrato prometido al recaer sobre el inmueble una medida cautelar. Así las cosas, se observa que el daño se causó con la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo, con los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que la demandante lo conoció cuando su representante legal asistió a la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja para perfeccionar el contrato de compraventa -1º de julio de 2008- y le informaron que el acto no se podía llevar a cabo, pues el inmueble estaba embargado. Pese a que lo anterior permitiría evaluar la oportunidad de la acción, es pertinente posponer dicho análisis, ya que el mismo depende de la necesaria determinación sobre cuál era la fuente del daño alegado y la acción procedente para reclamar los eventuales perjuicios que se causen dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo.

PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Naturaleza. Características / ACCIÓN PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / indebida escogencia de la acción - Reparación directa / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción

[E]l procedimiento de cobro coactivo constituye una potestad legal que obedece “a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado”. Adicionalmente, esta Sección advirtió que dicho proceso no es más que un “un procedimiento administrativo que por su naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente". Así las cosas, el procedimiento de cobro coactivo se encuentra instituido como una forma de compeler a los ciudadanos a cumplir con sus obligaciones tributarias por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, siempre y cuando dicha entidad cuente con algún título ejecutivo de los señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario. De otro lado, el artículo 835 ibidem prescribe que solo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, razón por la que una aplicación exegética de dicha norma daría lugar a dejar desprovistas de tutela jurídica ciertas actuaciones de la Administración que pueden generar algún daño en el proceso de cobro coactivo. En virtud de lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la protección debe extenderse a todos los actos que se expiden en el trámite del proceso de cobro coactivo, los cuales son demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que la acción de reparación directa no resultaba procedente para reclamar los perjuicios que supuestamente le causó el embargo, pues, si estaba inconforme con el acto administrativo dictado por la administración, debió controvertirlo haciendo uso de los recursos señalados para el proceso de cobro administrativo coactivo previstos en el Estatuto Tributario y, una vez agotada esta vía, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en el caso de autos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00208-01(49650)

Actor: MERCADO DE INVERSIONES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por inscripción irregular de embargo en un proceso administrativo coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – tiene una naturaleza administrativa y en su trámite se expiden actos administrativos / ACCIÓN IDÓNEA PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS – nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Dirección de Impuestos y A.N. -DIAN- al haber embargado un inmueble de la sociedad Mercado de Inversiones S.A. en un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el no pago del impuesto de renta del 2007.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 12 de diciembre de 2008[1], la sociedad Mercado de Inversiones S.A., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y A.N. –DIAN- por la falla en el servicio en que habría incurrido esa entidad, al embargar un inmueble de propiedad de la demandante “sin que mediara proceso u obligación alguna”.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios materiales: i) $105’000.000 por las ganancias que le impidió obtener al no poder vender el inmueble; ii) $50’000.000 por lo que pagó por la cláusula penal pecuniaria; iii) $1’500.000 por los honorarios del abogado y, finalmente, 1.000 SMLMV por perjuicio moral.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 1114 del 6 de junio de 1997 se constituyó la sociedad Casa de Mercado de Barrancabermeja S.A., la que cambió su razón social el 10 de diciembre de 2007 por el de Mercado de Inversiones S.A.

Señaló que dicha sociedad, el 1º de noviembre de 2007, adquirió un inmueble en la ciudad de Barrancabermeja, identificado con matrícula inmobiliaria número 303-13405 por el valor de $75’000.000.

Que el 23 de junio de 2008, la demandante, a través de su gerente, celebró una promesa de compraventa sobre el referido inmueble con la señora B.S.G.R. por un valor de $180’000.000, suma que, acordaron, se pagaría en dos contados: uno por $120’000.000 y otro por $60’000.000.

Que el 1º de julio de 2008 no se pudo llevar a cabo la diligencia de inscripción de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja le comunicó a la demandante que dicho inmueble estaba embargado por orden de la DIAN desde el 20 de mayo de 2008.

Una vez informada de dicha situación, la demandante le solicitó a la DIAN que le indicara los motivos por los cuales se había embargado el referido inmueble “cuando esta sociedad no tenía ninguna obligación o deuda pendiente con esa entidad Estatal”; razón por la que, el 15 de julio de 2008, la Jefe de la División de Recaudo y C. señaló que el inmueble “distinguido con la matrícula No. 303-13405, no se encuentra embargado por la DIAN”.

De acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR