Sentencia nº 25000-23-36-000-2011-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2011-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513049

Sentencia nº 25000-23-36-000-2011-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2011-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2011-00247-01
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULOS 2, 11 Y 67

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES ADICIONALES EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO

La Sala advierte desde este momento que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora alegó un error jurisdiccional (…), por decretar la prescripción de la acción disciplinaria sin que dicho fenómeno procesal hubiera ocurrido, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación modificó la imputación inicial. (…) se advierte que el demandante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de nuevas imputaciones, respecto de las cuales la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fueron formuladas en la demanda o en el término previsto para su reforma. A juicio de la S., el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que se pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la S. se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, fundamentada en la configuración de un error judicial en la providencia que declaró la prescripción y terminó el proceso disciplinario, en tanto, según el demandante, dicho fenómeno jurídico no se había configurado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la modificación de las pretensiones alegadas inicialmente en la demanda, ver sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 47865.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta S., en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético,

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado y la configuración del daño antijurídico, ver sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / FUNCIÓN DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / OBJETO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / QUEJA DISCIPLINARIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a S. considera que de lo alegado en el escrito de la demanda -prescripción de la acción disciplinaria- no se podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable que se le hubiere causado al demandante, por las razones que se expondrán a continuación: (…) [L]a acción disciplinaria tiene una naturaleza sancionatoria y de su resultado no se desprenden consecuencias indemnizatorias para el quejoso, de ahí que la decisión que se adopte en ese tipo de actuaciones no tenga la virtualidad de generar una lesión patrimonial que deba ser reparada por vía judicial. Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) -vigente para el momento en que se interpuso la queja disciplinaria- la función disciplinaria consiste, precisamente, en la posibilidad de sancionar a los sujetos disciplinables por la vulneración de las normas que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, sin contemplar la posibilidad de reparación pecuniaria alguna al quejoso. En esa misma línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y, si bien es cierto que el artículo 67 del mismo estatuto permite que el proceso disciplinario inicie a partir de la queja presentada por cualquier ciudadano, en el artículo siguiente se consagró la posibilidad de que aquella sea desestimada de plano si no se encuentra el mérito para abrir investigación. Así las cosas, es claro para la Sala que la sola interposición de la queja disciplinaria no le generaba ningún derecho o expectativa de índole patrimonial al señor (…) (como lo reclamó en las pretensiones de la demanda); por tal razón, de esa actuación el demandante no podía derivar un daño cierto, real, determinado o determinable. (…) Lo anterior para concluir que no se cuenta con elementos para establecer que la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria tuvo repercusiones negativas para el entonces quejoso, que sean susceptibles de ser indemnizadas como un supuesto error judicial, dado que ese tipo de determinaciones no impedían ni incidían en el desarrollo de las otras acciones de contenido patrimonial de las cuales disponía el interesado, por ejemplo, la acción civil por un eventual incumplimiento contractual. (…) Por las razones expuestas, la Sala considera que el daño reclamado en el sub lite no existió o por lo menos no se acreditó a partir de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULOS 2, 11 Y 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2011-00247-01(49034)

Actor: E.P.H. BELLO

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