Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513097

Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00153-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384, NUMERAL 4.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Intervención de las partes cuando no se ha cumplido con la carga procesal del pago de los cánones de arrendamiento

[E]n el caso bajo estudio se demostró: i) que al proceso de restitución de bien inmueble arrendado se allegó el contrato de arrendamiento No. 131 de 2001 del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander; ii) que el fundamento de la demanda de restitución fue el no pago de los cánones de arrendamiento de ese predio y iii) que el accionante, en su calidad de arrendatario, no acreditó ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta el pago de dichos cánones. (…) Entonces, dado que el señor O.D. no cumplió la carga procesal que le asistía, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (numeral 4 del artículo 384 del CGP, antes artículo 424 del CPC) que el juzgado accionado no hubiera permitido su intervención en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió la CTEC, lo cual permite descartar el aludido defecto sustantivo, máxime que en esta caso no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (…) De otra parte, en lo ateniente a que se tenga en cuenta lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 >, y T-537 de 2009 >, hay que decir que el actor no explicó las razones por las que considera que tales precedentes son vinculantes, ni tampoco la incidencia de aquellos en el caso concreto, sino que se limitó a citarlos sin mayores argumentos. (…) [L]a tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto que invoca, esto es, el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C- C-1186 de 2008, C-868 de 2010 y T-537 de 2009. (…) Ahora, en relación con el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, radicado No. 2018-00292-01, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, se precisa que esa decisión tiene efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante. Además, no guarda similitud jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en esa oportunidad se consideró que no se debía aplicar el artículo 384 del CGP, por las dudas que se tenían sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual aquí no se advirtió. (…) En esa medida, tampoco habría de formularse reproche alguno sobre la inobservancia de la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado 1999-00156-01, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que concluyó lo mismo que la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Finalmente, se aclara que frente a los argumentos de la impugnación relacionados con: i) la imposibilidad de la CTEC para celebrar el contrato de arrendamiento con el accionante; i) la inaplicación de las disposiciones sobre la prorroga o renovación tácita del contrato; iii) el punto de partida para determinar la caducidad de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y iv) el cobro de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, estos fueron estudiados por el juez natural y el hecho de que el demandante los considere insuficientes, per se, no habilita para que se estudien por vía de tutela, máxime cuando no se enmarcaron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384, NUMERAL 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00153-01(AC)

Actor: P.O.D.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 28 de mayo de la presente anualidad (fl. 45), el señor P.O.D., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 44):

Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE TUTELA: AUTO DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54-001-33-33-752-2014-0165-00.

Solicito, además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en la sentencia del 06 DE MAYO DE 2019.

Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:

El 22 de mayo de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta (en adelante CTEC) y el señor P.O.D. suscribieron el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001, cuyo objeto fue conceder el uso y goce del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander>>.

El 2 de julio de 2014, la Central de Transportes Estación Cúcuta presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, con el fin de que: i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento; ii) se ordenara la restitución del área de terreno arrendada y iii) se pagara lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento.

El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta dictó sentencia de única instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el juzgado señaló que, revisadas las pruebas aportadas, se podía concluir que el ahora accionante incurrió en mora, lo cual daba lugar a la configuración de la causal de terminación del contrato (numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio) y, por ende, resultaba procedente ordenar la restitución del inmueble arrendado.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que, en la sentencia del 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico: por la falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues si se hubiera realizado un análisis juicioso, la solución del problema jurídico cambiaría sustancialmente>>.

Indicó, además, que la CTEC es una entidad pública, por manera que todas sus relaciones contractuales están sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, y no a las de Código Civil, como se concluyó[1].

De otra parte, manifestó que el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001 fue liquidado unilateralmente por el gerente de la CTEC el 29 de junio de 2010, lo que permite concluir que las acciones legales debían adelantarse dentro de los 2 años siguientes; empero, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se presentó el 2 de julio de 2014.

ii) Sustantivo: por cuanto la decisión de no oírlo en el proceso>> se fundamentó en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del CPC, hoy 384 del CGP, norma que no era aplicable al sub lite, porque no existía certeza de la vigencia del contrato de arrendamiento, ni de la calidad de arrendataria o comodataria de la CTEC.

iii) Desconocimiento del precedente judicial: porque se desatendieron las sentencias de la Corte Constitucional T-1082 de...

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