Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Septiembre de 2019

Fecha17 Septiembre 2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Fallo de segunda instancia / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sancionatorio

Es su naturaleza sancionatoria, una de las características mayormente resaltadas por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha visto en el juicio de desinvestidura una acción pública que tiende a “acrisolar”, entre otros, el órgano legislativo de conductas insanas que propende por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios (…) [L]a naturaleza sancionatoria del juicio de desinvestidura se colige del hecho de que su desarrollo recae sobre la conducta y responsabilidad individual de quien ostenta u ostentó la calidad de Congresista. No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo -y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento-, sino la de un comportamiento desplegado por el demandado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura e ntre otras ver, Corte Constitucional. SU-424 de 2016. M.G.S.O.D. y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: H.F.B.B.. veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), R. número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Implicaciones en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impone resolver los cargos planteados en solicitud de desinvestidura / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No pueden analizarse cargos indebidamente fundados / PRINCIPIO DE CON SONANCIA EN PROCESO DE DESINVESTIDURA - Juez no puede modificar hechos, cargos o pretensiones elevadas por el demandante

Para el Juez de la pérdida de investidura, la congruencia se traduce en deberes y prohibiciones, cuya transgresión conlleva, por regla general, la procedencia del recurso extraordinario de revisión especial en contra de la decisión que profiere, consagrado, en nuestros días, en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. (…) La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico. En materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial. Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante. (…) Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo (…) La claridad de las disquisiciones que cimientan la acusación, no solo son presupuesto de la contradicción, sino guía del fallo que deberá ser adoptado por el operador judicial. (…) [E]l principio de la consonancia impone al fallador de la pérdida de investidura el veto de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio que determina la acusación a la que se ve enfrentado el Parlamentario o ex Parlamentario en este marco

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

HECHO O PLANTEAMIENTO NUEVO INCLUIDO EN APELACIÓN - Considerarlo afecta principio de congruencia

[E]l accionante plantea en su recurso de alzada que la intencionalidad de defraudar el régimen de inhabilidades de los Congresistas atribuible al acusado se desprendería igualmente del hecho de que el Manual de Funciones de la Gobernación del Departamento del Quindío habría sido modificado un día antes a la posesión del señor D.J.O.J. -2 de agosto de 2016- como Asesor código 105, grado 02, en el firme propósito de excluir de ese cargo las funciones que implicaban el desarrollo de autoridad civil y administrativa, reprochada por el motivo inhabilitante que se le endilga. Es, a decir verdad, un hecho, o en forma general un planteamiento nuevo, que no fue propuesto en la demanda, ni tampoco a lo largo del trámite surtido en la primera instancia, en donde las consideraciones en punto de la culpabilidad se limitaron a derivarla de la renuncia del demandado al empleo de Secretario del Interior del Departamento del Q. y su posterior nombramiento en el de Asesor del Despacho del Gobernador. Por consiguiente, la Sala no incluirá dentro de sus consideraciones este asunto, ya que de hacerlo desconocería las implicaciones del principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, que exigen, antes que nada, la coherencia entre lo propuesto como acusación y lo decidido por parte del operador judicial; conclusión que se refuerza si se toman en cuenta las repercusiones que sobre el derecho de defensa, dicha conducta podría acarrear

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

AUTORIDAD CIVIL - Concepto

en lo que corresponde a la definición de autoridad civil, huelga manifestar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace del Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994-; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma, fijando los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial del Juez de la pérdida de investidura (…) la autoridad civil podría ser entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, resultando obligatorios para sus destinatarios, y siendo ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad

FUENTE FORMAL:LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de autoridad administrativa ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. R.. PI-025. Sentencia del 27 de agosto de 2002 y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. R.. 2804. Sentencia del 28 de febrero de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de varias decisiones emanadas del Consejo de Estado donde se aborda el tema de los asesores como supuesto inhabilitante en juicio de desinvestidura o nulidad electoral para Congresistas u otros miembros de las Corporaciones Públicas

EJERCICIO DE AUTORIDAD - J urisdiccional, civil, política o administrativa / FUNCIONES ATRIBUÍDAS AL EMPLEO DE ASESOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - No revela el ejercicio efectivo de autoridad

En primer lugar, el ejercicio de autoridad en todos los casos conocidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo pasa por la evaluación del catálogo de funciones de cada uno de los empleos ostentados por quien funge como demandado, y su subsunción en los conceptos de autoridad civil, administrativa, política, militar o civil. Se trata de un parangón que releva el desarrollo de un método que la Sala puede denominar como silogístico. En segundo lugar, por regla general, las funciones atribuidas al empleo de Asesor en las diferentes administraciones públicas no revela el ejercicio efectivo o potencial de autoridad alguna, ya que se trata de cargos en los que el servidor presta sus servicios personales en favor de un empleo que, en la mayoría de los casos, detenta, este sí, el desarrollo de las manifestaciones de autoridad a las cuales hace referencia el ordinal 2º del artículo 179 de la Carta Política de 1991. En tercer lugar, la regla anterior no resulta absoluta, y puede suceder que, en ciertos asuntos, el Manual de Funciones de una entidad atribuya a los asesores alguna que permita colegir este tipo de autoridad por parte de quien la ostenta, todo lo cual dependerá del acervo probatorio que se arrime al expediente y que permita concluirlo. Resulta válido el empleo de todos los medios de prueba existentes -directos e indirectos-, los cuales deberán ser examinados de manera conjunta por parte del juez, atendiendo a las reglas de la sana crítica. En cuarto lugar, y aunque el Manual de Funciones para el empleo de Asesor no asigne funciones que...

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