Auto nº 11001-03-06-000-2019-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513241

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00142-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 9 - 00 142 - 00 (C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA PENAL

Asunto: Autoridad competentepara resolver un impedimento planteado por el Juez 49 Penal de Bogotá, dentro de una actuación disciplinaria contra el secretario de ese despacho judicial.

Decisión: Inhibitoria

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

El 13 de febrero de 2019, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá inició una actuación disciplinaria en contra del señor G.E.R.C., S. de este juzgado, por haber ingresado al despacho del señor juez una solicitud de devolución de una caución prendaria cuatro años después de haber sido presentada.

El primero de marzo de 2019, el titular del citado despacho judicial se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación disciplinaria y ordenó remitir la manifestación de impedimento a la Procuraduría General de la Nación para su resolución. El juez invocó la causal 4ª del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2000, en razón que al calificar las labores secretariales del señor G.E.R.C., emitió opinión sobre el objeto de la acción disciplinaria.

El 27 de mayo de 2009, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento y asignó el conocimiento del asunto disciplinario al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

El 5 de julio de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá decidió no asumir el conocimiento del asunto disciplinario y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El juez argumentó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no lo vinculaba, toda vez que el impedimento presentado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá no le correspondía definirlo a este ente de control, sino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer del impedimento planteado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por configurarse un conflicto de competencias positivo entre esta Sala de decisión y la Procuraduría General de la Nación .

La citada Sala Penal, en la decisión del 24 de julio de 2019, después de analizar el artículo 87 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2000, el artículo 115 del Estatuto de Administración de Justicia de la Ley 270 de 1996 y la decisión del 13 de agosto de 2013 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que era el competente para dirimir el impedimento presentado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.

Sin embargo, en vista de que ya existía a ese respecto un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró pertinente presentar un conflicto positivo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al procedimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.14).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.15 y 16).

A pesar de que la secretaría de esta Corporación comunicó a todas las autoridades involucradas en el presente conflicto, ninguna de ellas presentó alegatos, según lo indica el último informe secretarial (fl.17).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Otro requisito para que se configure un conflicto de competencias

L a sala ha expuesto en varias ocasiones que no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.

Lo anterior significa que para que se configur e un conflicto positivo de competencias, se requiere que la actuación administrativa...

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