Auto nº 11001-03-06-000-2019-00115-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513253

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00115-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) / INHIBITORIO - Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto

Cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad . Lo anterior, porque con la aceptación de la competencia por parte de C., en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competenc ia sobre un determinado asunto. En consecuencia, analizados los hechos posteriores a la actuación iniciada por la UGPP, la Sala encuentra que ya no hay conflicto de competencias administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (201 9 )

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00115-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones, C., a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor O....L..

I . ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

El señor O.L. n ació el 2 5 de abril de 19 5 4 y en la actualidad tiene 65 años (folio s 1 0 y 14 ).

2 . De acuerdo con l os certificados de información laboral que obran en el expediente, el señor L. la boró en las siguientes entidades:

a) En el H ospital F.L.A. en la ciudad de Ibagué (Tolima) del 22 de enero de 1981 al 8 de marzo de 1982 y del 23 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL , cuyas funciones asumió la UGPP .

b) Como trabajador independiente del 1 de octubre de 2010 al 30 de abril de 201 7 , en forma interrumpida, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. , hoy C. .

3. M ediante Resolución GNR 64116 de l 05 de marzo de 201 5 , C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor O.L. « por falta de acreditación de requisitos normativos » .

4 . Mediante Resolución SUB 242106 del 30 de octubre de 201 7 , C. negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor O.L. , con fundamento en lo siguiente:

Que co nforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 9 , 115 días laborados, correspondientes a 1, 302 semanas. (…).

Tiempos cotizados a otras cajas o fondos de pensión que se tuvieron en cuenta al momento de realizar el estudio de la prestación:

FONDO O CAJA

DESDE

HASTA

U.G.P.P.

19810122

19820308

U.G.P.P

19820323

20001130

Que de conformidad con lo anterior, la Circular Interna No. 23 de 2017, conflictos negativos de competencia COLPENSIONES -UGPP/ COLPENSIONES -ENTES TERRITORIALES unificó las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones por parte de COLPENSIONES .

Que para el caso específico, indicó:

B. Reglas de Competencia para la UGPP:

f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.

Que verificado el aplicativo de Historia Laboral de (…) COLPENSIONES se pudo determinar que señor L.O. cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 1.980 días, que equivalen (sic) 282 semanas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Para el caso en estudio se hace necesario traer a colación el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que establece: (…).

Que conforme a lo expuesto si bien (…) COLPENSIONES es la última entidad a la cual se realizaron los aportes, estos son inferiores a seis (6) años, razón por la cual ésta Entidad no es competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación, siendo competencia de CAJANAL EICE, actualmente administrada por la (…) UGPP, por ser la E ntidad a la cual se efectuó el mayor tiempo de los aportes de conformidad con la norma anteriormente señalada.

En virtud de lo expuesto, C. declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor O.L. y ordenó enviar los documentos a la UGPP (folios 25 y 26).

5. L a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP ) , mediante Auto No. ADP 00 2888 del 17 de abril de 201 8 , negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo siguiente :

Que el causante nació el 25 de abril de 1954 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años, 11 meses y 7 días, igualmente se evidencia que los tiempos de servicio laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se acreditaron con la presentación de la presente solicitud, comprenden desde el 22 de enero de 1981, motivo por el cual a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 679 semanas equivalentes a 13 años, 2 meses y 10 días, motivo por el cual no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para continuar inmerso en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado y el estudio de la prestación económica reclamada debe realizarse a la luz de la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:

(i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir del 1 de enero de 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) y para los hombres a sesenta y dos (62).

(ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2005 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

(…).

Que el señor O.L. , ya identificado, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 25 de Abril de 2016, momento en el cual cumplió los 62 años de edad exigido s por la Ley 797 de 2003, momento para el cual se encontraba afiliada (sic), siendo la última caja a la que realizó cotizaciones, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES , motivo por el cual es dicha entidad la llamada a efectuar el estudio del reconocimiento pensional , solicitado por el peticionario ( folios 4 y 5) .

6. E l 15 de mayo de 2018, el señor L. reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la UGPP. S eñaló además que en el auto del 17 de abril de 2018 no se reflej aba el total de semanas cotizadas a C olpensiones .

7. L a UGPP, mediante Auto A DP 0 05190 del 17 de julio de 2018 , reiteró la negativa con los mismos argumentos expuestos en el auto del 17 de abril de 2018. F rente al error en el número de semanas cotizadas a C olpensiones , la UGPP señaló que no puede tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas que se encuentra en el expediente porque es copia simple (folios 6 y 7) .

8 . Mediante Resolución SUB 221232 d el 21 de agosto de 201 8 , C. negó de nuevo e l reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor L. con fundamento en lo siguiente:

Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,135 días laborados, correspondientes a 1,019 semanas cotizadas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Que nació el 25 de abril de 1954 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

Se tiene entonces que el afiliado, inició su vida laboral realizando sus aportes para pensión en CAJANAL hasta noviembre de l año 2000.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente remitirnos a lo contemplado por la Circular 23 de 2017, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esta entidad, el (sic) cual en su literal B, indica:

B. Reglas de Competencia para la UGPP

Después de estudiar los diversos escenarios jurídicos, se llegó de forma unánime a estas conclusiones en donde la UGPP asumirá la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de estas situaciones:

(…).

f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el...

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