Auto nº 11001-03-06-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513277

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00123-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Requisitos

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Régimen pensional aplicable / RÉGIMENES PENSIONALES ESPECIALES - Pérdida de vigencia

El Decreto 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores (…) aun cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley (…) En esa medida, la Ley 33 de 1985 no vino a derogar ni a sustituir el régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971 (…) de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo los miembros de la fuerza pública y el Presidente de la República, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003, salvo que sean beneficiarios del régimen de transición y tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Sin requisitos de régimen de transición / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Con derechos de transición

En este orden de ideas, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionarán de conformidad con los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no a la Ley 33 de 1985 o a Ley 71 de 1988, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que alguna de estas normas (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad). Por el contrario, aquellos que no sean beneficiarios del régimen de transición, deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para las mujeres exige la edad de 57 años a partir del año 2014 y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar las 1.300 semanas en la actualidad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

CAJANAL - Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Creación / UGPP - Traslado de funciones pensionales

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 (…) Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…) [L]a UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

FUENTE FORMAL:LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Creación / SOLICITUDES DE PENSIÓN A CARGO DEL ISS - Competencia / CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS CONTRA EL ISS - Entidad competente

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales (…) En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia (…) las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

UGPP - Competencia pensional / COLPENSIONES - Competencia pensional / UGPP Y COLPENSIONES - Distribución de competencias pensionales

La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al...

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