Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513333

Sentencia nº 85001-23-33-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00069-01
Normativa aplicadaDECRETO 2976 DE 2010 - ARTÍCULO 9.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Aplicación / IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Dada su naturaleza preventiva y transitoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Ante los efectos de la apelación de la sentencia y del auto que decreta medidas cautelares

La Sala observa que en (…) la parte resolutiva del fallo de 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la ejecución de varias medidas cautelares. Sobre el particular, es necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez constitucional se encuentra facultado, para que, de oficio o a petición de parte, adopte las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado. (…) [A su vez,] el artículo 229 del CPACA indicó que las medidas cautelares contenidas en dicho estatuto serían aplicables a los procesos que tengan como fin la protección de derechos e intereses colectivos. (…) [Asimismo,] de acuerdo con lo expuesto, es procedente afirmar que dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y por ende, transitoria, no pueden ser adoptadas en el fallo de primera instancia, dado que las órdenes allí previstas están orientadas a definir la litis. (…) Como se advierte, el decreto de medidas cautelares en la sentencia resulta contrario al carácter provisional y accesorio de aquellas, en razón a que la finalidad de estas es, precisamente proteger y garantizar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, desconoce el derecho a la doble instancia, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia.

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / FALTA DE REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE UNA VÍA DEL ORDEN NACIONAL PARA GARANTIZAR ACCESO AL PÚBLICO A UNA PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA - Genera responsabilidad al ente territorial

[La Sala deberá determinar si] ¿es cierto que el Departamento de Casanare entregó al INVÍAS los estudios, diseños y planos de movilidad del Hospital de Yopal?, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde resolver si ¿está probado que dicha omisión fue una causa de la vulneración de los derechos colectivos? (…) En relación con la afirmación del recurrente consistente en que el Departamento de Casanare sí entregó al INVÍAS los estudios, diseños y planos de movilidad del Hospital de Yopal, la Sala destaca que, como se observa en la exposición probatoria anterior, no obra evidencia alguna que acredite tal aseveración. (…) Al respecto, la Sala se permite indicar que la responsabilidad del Departamento de Casanare no se configura por el hecho de haber entregado o no unos estudios de movilidad, sino por dos aspectos puntuales a saber: 1) llevar a cabo unas construcciones que generaban un impacto en la movilidad del sector sin contar con los mentados estudios cuando así lo exige la [normativa] y, 2) no contar las edificaciones con las soluciones de movilidad que exigen las normas urbanísticas (…) [Así las cosas, para la Sala,] la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Casanare en los hechos materia de la acción popular, no implica desconocer las atribuciones del Municipio y del INVÍAS en la vía objeto de la acción popular, motivo por el cual, la Sala modificará el numeral 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), en el sentido de aclarar que será el Municipio de Yopal a quien le corresponderá definir y liderar la ejecución de: (i) los estudios para determinar cuál es la alternativa más adecuada en la zona objeto de la acción popular, y (ii) las obras sobre la vía Marginal de la Selva en el sector objeto de la acción popular. Lo anterior, debido a que la vía atraviesa el perímetro urbano del Municipio y éste es responsable del desarrollo ordenado del territorio. Ahora bien, en la financiación de los estudios y de las obras a ejecutar también deben concurrir tanto el Departamento de Casanare como el INVÍAS en los porcentajes ordenados por el Tribunal. El Departamento (…) incrementó el riesgo al construir unas edificaciones sin que se evidencien las obras de mitigación de impactos que debieron establecerse en los respectivos estudios de movilidad y no cumplió con las normas urbanísticas que exigen los anotados estudios. A su vez, en virtud del citado parágrafo 3º del artículo del Decreto 2976 de 2010 le corresponderá la adecuación de los carriles de aceleración y desaceleración. [Asimismo,] Al INVÍAS, por tratarse de una vía del orden nacional que se encuentra a su cargo también le corresponde cofinanciar la ejecución de las obras sobre la misma, tal y como lo dispuso el a quo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente en su apelación cuando sostiene que no tiene responsabilidad alguna en este caso, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2976 DE 2010 - ARTÍCULO 9.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00069-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CASANARE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE YOPAL

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Casanare en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

I. ANTECEDENTES

El 26 de febrero de 2016, la Defensoría del Pueblo - Regional Casanare interpuso acción popular en contra del Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos citados, debido a que en el sector del Hospital de Yopal y una Urbanización contigua que se encuentra en construcción, denominada “La Decisión”, ubicadas en la vía Marginal de la Selva, se presenta un alto flujo vehicular y se carece de la infraestructura adecuada para garantizar la seguridad de los peatones que deben cruzarla.

Como pretensiones invocó las siguientes:

PRIMERA: Ordenar a las entidades demandadas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos ya enunciados.

SEGUNDA: Proteger los derechos vulnerados ordenando al INVIAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE YOPAL, para que en un plazo razonable adelante las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y así mismo procedan a la celebración y ejecución del contrato de construcción de un (sic) obras que sean necesarias para garantizar la movilidad tanto de peatones como de vehículos y taxis en el kilómetro 1+30 vía Yopal-Aguazul; (Marginal de la Selva). Obras de infraestructura que cuenten con las condiciones requeridas para la seguridad de los transeúntes. Así como del mantenimiento preventivo, constante y continuo de la referida obra.

TERCERA: Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación se tomen las medidas preventivas que garanticen la movilidad en este sector, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia, andenes peatonales y semáforos.

CUARTA: Que se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de sentencia, comité conformado por las personas pertenecientes a la comunidad.

QUINTA: Que se imponga la condena establecida en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Como sustento fáctico de sus pretensiones sostuvo, en resumen, que el Hospital de Yopal se encuentra ubicado en la calle 15 número 07-95 manzana L, al lado de ENERCA y que para ingresar a sus instalaciones se debe tomar la vía Marginal de la Selva que de Yopal conduce al Municipio de Aguazul, kilómetro 1+30. Indicó que esta vía es del orden nacional con alto flujo vehicular y peatonal.

Aseguró...

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