Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03069-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03069-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACCIÓN IN REM VERSO - Diferencias / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos / ENRIQUECIMIENTO DE UN PATRIMONIO – Este requisito se concreta con el aumento del presupuesto de la entidad del estado

[E]l enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. (…) En ese orden de ideas, los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, son: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, que para el caso de los contratos estatales se encuentra regulada por la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. Desde esa óptica, se explicará a continuación la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados para la configuración del presunto enriquecimiento sin causa en el caso concreto. (…) En primer lugar, se abordará lo pertinente a «que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica», al respecto, el artículo 41 del Estatuto Contractual, Ley 80, definió lo siguiente: (…) «[…] Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. […]» (…) Es claro que para determinar la existencia de la causa jurídica debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual, Ley 80, y ante la ausencia de uno de ellos, se presenta la inexistencia del negocio jurídico, comoquiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento. (…) En ese orden de ideas, en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal, no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en el escenario contractual, ya que sin que exista causa de por medio se genera el desplazamiento patrimonial injustificado (…) De acuerdo a la jurisprudencia invocada, se reitera que, teniendo en cuenta que el contrato núm. 641 de 2015 finalizó el 31 de diciembre siguiente, por lo que el Municipio arguye la inexistencia contractual, y que pesar de ello la Alianza Colombo Francesa continúa funcionando en el bien inmueble de propiedad del actor, sin causa justificable, es claro que se produjo una situación de hecho que le ocasionó un perjuicio al actor, el cual el Municipio estaría llamado a indemnizar y/o a restablecer los presuntos derechos afectados. (…) En segundo lugar y con respecto al «empobrecimiento correlativo de otro patrimonio», se tiene que el actor no se está usufructuando de bien inmueble de su propiedad, puesto que se encuentra acreditado, tal como le refirió el a quo, que la Alianza Colombo Francesa ostenta la tenencia del bien en comento, sin que el señor G.R.C. perciba un beneficio económico derivada de tal ocupación, ello se corrobora en la inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018, descrita en el acápite de acreditación probatoria. (…) Finalmente, en cuanto al requisito del «enriquecimiento de un patrimonio», no se encuentra demostrado que el patrimonio o el presupuesto asignado al Municipio se esté aumentando, ya que si bien, ante el vencimiento del Contrato 641: (i) no ha restituido el bien inmueble al actor, (ii) no ha liquidado el contrato y (iii) no ha reconocido ningún canon de arrendamiento al tutelante, es la Alianza Colombo Francesa la que en últimas se encuentra funcionando en el pluricitado inmueble; lo que no significa un aumento en el patrimonio de dicho ente territorial. (…) En consecuencia y una vez verificada la concurrencia de dos, de los tres requisitos, necesarios para que se configure el enriquecimiento sin causa, y ante la falta de uno de ellos («enriquecimiento de un patrimonio»), no se puede materializar dicha institución, en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en la acción in rem verso cuando no existe sustrato contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No se puede alegar la inexistencia del contrato si éste no ha sido liquidado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Ocupación más allá del término de la vigencia del contrato sin que este se haya liquidado

No obstante, advierte la Sala que al revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal desconoció el derecho de propiedad del actor, pues no tuvo en cuenta el hecho de que en el bien inmueble se encontraba operando la Alianza Colombo Francesa y que el actor no ha percibido el correspondiente pago del canon de arrendamiento ni el contrato ha sido liquidado, desconociendo con ello lo descrito en la cláusula cuarta del contrato núm. 641 de 2015, según la cual «[…] El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]», todo lo anterior, en perjuicio de los derechos del tutelante, en relación con la propiedad del bien inmueble. (…) De manera que, le corresponde al juez natural resolver este asunto de forma favorable al actor, ya que no resulta razonable que el Municipio no haya liquidado el contrato y que, en virtud de tal situación, el arrendatario haya continuado usufructuando el inmueble durante aproximadamente 4 años, sin que su propietario recibiera la correspondiente contraprestación. (…) En conclusión, la tarea de la debida apreciación probatoria debe ser acogida por el ad quem, por lo que esta instancia dejará sin efectos el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia con el fin de que se ordene restituir el bien inmueble al actor o en su defecto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, previo su consentimiento; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: en relación con el vencimiento del término del contrato de arrendamiento de inmueble que se rige por la normas de los contratos estatales y la necesidad de suscribir un nuevo contrato posterior a liquidación del anterior, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-01477-01, C.P.A.R.H..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03069-00(AC)

Actor: G.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor G.R.C., mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1].

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que,...

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