Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00261-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513461

Sentencia nº 52001-23-33-000-2018-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00261-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00261-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES / CONTAMINACIÓN DE FUENTES HÍDRICAS Por vertimiento de aguas residuales domésticas sin tratamiento previo comporta contaminación ambiental

[L]a Sala determinará si las pruebas que obran en el expediente acreditan la contaminación de la quebrada sin nombre ubicada en el Municipio de Puerres que desemboca en el río Tescual con ocasión del vertimiento de los desechos producto del procesamiento de la leche a nivel industrial. En caso afirmativo, se deberá establecer quien o quienes son los llamados a responder por la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados y las medidas a adoptar para el cese de la vulneración de tales derechos. […]. De las pruebas reseñadas la Sala evidencia que la quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual del Municipio de Puerres, efectivamente presenta contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales provenientes de la procesadora de Lácteos Santa María y de los colectores de los barrios San Andrés, La Cruz y las viviendas aledañas a las fuentes hídricas. […]. [S]i bien, no hay certeza del grado de contaminación de la quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual de Puerres, comoquiera que no se decretó por parte del a quo una prueba técnica que así lo indicara, ello no implica que no deba impartirse la protección que se demanda. En ese entendido, como quedó establecida la contaminación de las fuentes hídricas referidas, la Sala procede a verificar quien o quienes son los llamados a responder por la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados y las medidas a adoptar para el cese de la vulneración de esos derechos. […]. [P]ara la Sala es evidente que, tanto el Municipio de Puerres como C. son las entidades encargadas de conceder los permisos administrativos y ambientales correspondientes para que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades que pueden afectar los recursos naturales entren en funcionamiento sin afectar el medio ambiente y, en igual medida, las encargadas de hacer el seguimiento, vigilancia y central de dichas actividades. La Sala recuerda que teniendo en cuenta la naturaleza preventiva de la acción popular, las autoridades públicas deben llevar a cabo acciones encaminadas a disminuir o superar la amenaza de los derechos colectivos y a controlar los factores contaminantes del medio ambiente, conforme con lo establecido en la Constitución, la ley las disposiciones reglamentarias. En ese orden, es evidente la omisión de las autoridades accionadas, quienes a pesar de tener conocimiento de lo ocurrido, no desplegaron actuaciones encaminadas a mitigar o superar el riesgo ambiental que supone la contaminación de las fuentes de aguas mencionadas, sino que se centraron enunciar una actitud supuestamente diligente por parte del representante legal de la procesadora de L.S.M. en la consecución de la concesión de aguas del pozo séptico y los permisos de emisiones atmosféricas, de uso del suelo y de vertimiento, que debieron otorgarse con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la planta; ello con el fin de evitar la vulneración de cualquier derecho fundamental o colectivo si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3075 de 1997, la leche y su derivados son alimentos de mayor riesgo en la salubridad pública. En ese orden, la inexistencia de sanciones en contra de la procesadora demandada y la ausencia de intervención por parte de las autoridades accionadas para que aquella solucionara de manera efectiva la problemática acusada, permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de Puerres y Corponariño, no solo han sido insuficientes para mitigar el impacto ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas residuales, sino que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la solución de la problemática denunciada en la demanda. […]. En ese orden, el Municipio de Puerres y C. debieron adelantar las actuaciones administrativas y ambientales sancionatorias del caso que permitieran la operación adecuada de la procesadora de Lácteos Santa María de Puerres, con el fin de controlar el impacto ambiental negativo que esta venía generando en el desarrollo de su actividad comercial. Igualmente, se advierte que C. como autoridad ambiental encargada de la conservación y la protección de los recursos naturales omitió adoptar medidas oportunas y eficientes para evitar el daño ambiental provocado por el la actividad desarrollada por la procesadora de L.S.M., durante el tiempo que esta operó sin los permisos ambientales pertinentes (permiso de aguas, licencia ambiental, certificado de uso de suelo), puesto que, pese a la existencia de los instrumentos legales previstos en la Ley 1333, no inició procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra dicha empresa; no formuló pliego de cargos ni impuso como medida preventiva la suspensión de la actividad. Por lo anterior, es del caso revocar el fallo apelado y, en su lugar amparar los derechos colectivos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00261-01(AP)

Actor: PERSONERÍA DE CÓRDOBA – NARIÑO

Demandado: MUNICIPIOS DE PUERRES Y CÓRDOBA – NARIÑO - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO Y LA PROCESADORA LÁCTEOS SANTA MARÍA DE PUERRES

TESIS[1]: EL VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS SIN TRATAMIENTO PREVIO A FUENTES HÍDRICAS COMPORTA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; Y LA ACTITUD PASIVA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPAL Y AMBIENTAL PARA PREVENIRLA O MITIGARLA, IMPLICA LA OMISIÓN DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Derechos colectivos invocados como vulnerados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS, LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES Y LOS DEMÁS INTERESES RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL AMBIENTE

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], que negó las pretensiones de la demanda.

El señor C.E.I.C., en su condición de Personero del Municipio de Córdoba – Nariño, en ejercicio de la acción popular prescrita en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 1998[3] y 1437 de 2011[4], presentó demanda en contra de los Municipios de Puerres y Córdoba - Nariño, la Corporación Autónoma Regional de Nariño[5] y la procesadora LÁCTEOS SANTA MARÍA de Puerres, en aras de lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano, y (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la conservación de las especies animales y vegetales, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública, cuya vulneración atribuyó a la contaminación por vertimiento de aguas residuales a una quebrada sin nombre que desemboca en el río Tescual, causadas por los desechos que produce el procesamiento de leche a nivel industrial.

I.2.- Hechos

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:

Aseguro que la Personería de C.–.N. ha recibido múltiples quejas relacionadas con “la contaminación del Río Tescual por el vertimiento de SUERO producto del procesamiento de la leche industrial”, que provienen de una quebrada sin nombre ubicada en el Municipio de Puerres y que desemboca en el referido río.

Advirtió que la anterior situación afectó la flora y fauna del lugar, especialmente las truchas y especies nativas.

Expuso que, con fundamento en lo anterior, efectuó los siguientes requerimientos:

- A la Secretaría de Agricultura – Asistencia Técnica y...

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