Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00121-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513605

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00121-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 5
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00121-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL INCIDENTE DE DESACATO / IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR LA ORDEN DE TUTELA – Excepción para analizar la orden de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n relación con el caso bajo estudio, se denota que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá contaba con la prerrogativa, para estudiar y determinar si existía una imposibilidad jurídica, para acatar la orden contenida en el fallo del 17 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como efectivamente lo hizo en las providencias que se censuran en esta oportunidad. En ese sentido, no se denota, como el solicitante del amparo lo alega, que el Juzgado haya actuado por fuera de su competencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el aserto del [actor] sobre la omisión del Juzgado de gestionar en debida forma el incidente de desacato, se repara en que este reproche no tiene vocación de prosperidad, por cuanto del recuento aquí expuesto se aprecia de forma diáfana que aquel dio trámite a su solicitud, requirió información a la UARIV sobre el cumplimiento del fallo y ante la imposibilidad jurídica, adoptó la decisión que consideró pertinente. En relación con esta situación, es importante acotar que el hecho de que la finalidad del incidente sea lograr el cumplimiento de la orden de tutela no implicaba que el Juzgado estuviera facultado para sancionar a la directora de la UARIV, por no realizar el pago de una indemnización, que como se verá, no estaba permitida por la ley. De otro lado, cabe aclarar que el Juzgado no dispuso sobre el derecho del accionante, sino que al comprobar que la UARIV no podía acatar el fallo, no tuvo otra opción que negar la apertura del incidente de desacato, lo cual, en modo alguno, supuso retrotraer la discusión del derecho

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se reconoció el tope máximo permito por la ley / CONCURRENCIA DE MÁS DE UNA VIOLACIÓN O HECHO VICTIMIZANTE – Se podrán acumular hasta el tope máximo / INDEMNIZACIÓN SOLIDARIA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Reconocido por núcleo familiar

se advierte que asistió razón al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que existía una imposibilidad jurídica, para dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que al accionante ya se le había reconocido el tope máximo de indemnización administrativa, por lesiones personales, y si bien es cierto el desplazamiento forzado es un hecho victimizante distinto, la norma no permite exceder los 40 smmlv, inclusive cuando se trata de más de uno de los mencionados hechos. Adicionalmente, se repara en que en este caso el Juzgado no podía adoptar medidas alternas que garantizaran la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia de tutela, por cuanto al habérsele reconocido al accionante el tope máximo de indemnización administrativa se le salvaguardaron sus derechos. Aunado a ello, debe explicarse que, como está demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, la suma reconocida por el desplazamiento forzado fue pagada a la hija de la accionante, lo cual encuentra sustento en el parágrafo 5 del artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, según el cual sólo es factible reconocer la indemnización por núcleo familiar, como de hecho ocurrió en este asunto, por lo cual no puede pretender el accionante recibir un pago adicional a su favor. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los actos administrativos expedidos por la UARIV, en los que se reconoció el derecho del [actor] a la indemnización administrativa, es necesario esclarecer que el Juzgado, al percatarse de la imposibilidad jurídica existente, estaba en la obligación de ponerla de presente, independientemente de la firmeza o no de las mencionadas decisiones, pues lo que tenía que analizarse, en esa sede, era si había lugar o no a imponer sanción al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela y comoquiera que, en este asunto, se denotó la reiterada imposibilidad, no había lugar a otros pronunciamientos

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 5 - PARÁGRAFO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00121-01(AC)

Actor: S.O.F.

Demandado: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela en contra de providencias judiciales que negaron la apertura del incidente de desacato por imposibilidad jurídica de cumplir la orden de amparo. Inexistencia de defectos.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud administrativa de ayuda solidaria del Estado

El señor S.O.F. indicó que se encuentra reconocido, incluido y activo en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por dos hechos victimizantes: lesiones personales, que le ocasionaron una discapacidad física permanente y definitiva del 76.30 %, y desplazamiento forzado. Al respecto, afirmó que, por esos hechos, tiene derecho a la ayuda solidaria del Estado, de conformidad con el artículo 16 de le Ley 418 de 1997.

Adujo que, en un principio, pese a las solicitudes presentadas, para lograr la ayuda solidaria del Estado, por las lesiones personales[1], aquella no le fue reconocida, comoquiera que la entidad encargada estimó que las peticiones se presentaron por fuera del término de un año previsto por el artículo precitado, sin tener en cuenta que se encontraba hospitalizado, por lo cual sobrevino una fuerza mayor que le impidió elevar antes las solicitudes. Expresó que, con posterioridad, esto es, el 12 de diciembre de 2009 finalmente Acción Social le reconoció la ayuda por ese hecho victimizante.

Expuso que también siguió requiriendo la ayuda solidaria, por el desplazamiento forzado, para lo cual aportó todos los documentos exigidos por la UARIV, hasta que esta le reconoció el pago de ese derecho, pero a la fecha aquel no se le ha materializado. Mencionó que en respuestas a distintas peticiones la UARIV le informó que estaba en turno para pago. No obstante, puso de presente que el 14 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 201772029604951, la entidad referida cambió las condiciones y desconoció su derecho, con fundamento en el Auto 026 de 2017 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, nuevamente presentó petición el 28 de noviembre de 2017 con radicado 20177112403824-2, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.

b) Acción de tutela e incidente de desacato

Manifestó que instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El 1.º de marzo de 2018 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la accionada que emitiera contestación a la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2017. La anterior decisión fue impugnada y el 17 de abril de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad realizar el pago de la indemnización.

Sostuvo que el 15 de junio de 2018 formuló incidente de desacato, pero el 10 de julio de ese año la autoridad judicial negó la apertura del incidente de desacato, por imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el 16 de julio de la misma anualidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de providencia del 26 de julio de 2018. Posteriormente, el 29 de febrero de 2019 el interesado insistió en su petición, el 19 de marzo de 2019 el Juzgado negó la apertura y el 28 del mismo mes y año declaró la configuración del fenómeno de cosa juzgada.

c) Inconformidad

Señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de...

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