Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02675-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02675-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02675-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02675-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que impone sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – No se acredito / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A PETICIÓN – No se acredito / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR DESACATO – No procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[O]bserva la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito radicado el 24 de abril de 2019, informó que el 18 de febrero de 2019 había dado respuesta a la petición formulada por [H.M.A.A.] cumpliendo así lo ordenado en el fallo de tutela y en consecuencia, pidió revocar la sanción impuesta y que se archivara el incidente de desacato. Frente a lo anterior, observa la Sala que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en la providencia de 9 de mayo de 2019, que negó la solicitud de revocar la sanción impuesta, contrario a lo afirmado por el actor, sí efectuó una valoración en torno al documento aportado por la Dirección de Sanidad en el que resuelve de fondo la petición formulada por [H.M.A.A.] sin embargo, no admitió ese hecho como cumplimiento del fallo de tutela, porque no se acreditó que esa respuesta se hubiere notificado a [H.M.A.A.]. (…) Entonces, para la Sala la decisión de rechazar la solicitud de revocatoria de la sanción porque no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela es razonable, en tanto la exigencia del juez de tutela de que se acreditara la notificación de la respuesta dada al derecho de petición elevado por [H.M.A.A.], no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial accionada, sino a la falta de notificación de la respuesta como elemento del núcleo esencial del derecho de petición


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – No se alegó en la oportunidad procesal / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – No fue notificado al peticionario


[F]rente a los reparos relacionados con la falta de competencia para resolver la petición formulada por [H.M.A.A.], la Sala encuentra que los mismos resultan extemporáneos. Ello, porque el trámite del incidente de desacato no es la oportunidad procesal para revivir aspectos relacionados con la legitimación de las accionadas en el trámite de tutela, pues si el actor no estaba de acuerdo con los destinatarios de la orden dada en el fallo de tutela pudo haberlo controvertido a través de la impugnación. (…)Ahora bien, al momento de declarar en desacato al comandante del Ejército Nacional y al director de sanidad del Ejército Nacional e imponer la sanción, las autoridades judiciales accionadas pusieron de presente que en distintas oportunidades las requirió para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela sin lograrlo. Para la Sala, resulta claro que dentro de esos requerimientos, se encuentra el efectuado mediante providencias de 12 y 29 de marzo de 2019, con el fin de que acreditara que había puesto en conocimiento del actor los aspectos que informó al juez de tutela, esto es, que el competente para resolver la petición era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que había requerido a esa dependencia para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Entonces, en lo pertinente a las actuaciones adelantadas por el actor en torno al cumplimiento del fallo de tutela, se evidencia que las mismas sí fueron objeto de estudio parte del juez constitucional. Sin embargo, decidió sancionarlo por no haber acreditado que notificó al beneficiario de la protección constitucional de esa circunstancia, hecho que no fue controvertido por el actor en la solicitud de amparo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02675-00(AC)


Actor: NICACIO DE J.M.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Nicacio de Jesús Martínez Espinel, comandante del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato que se adelantó en su contra por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 21 de enero de 2019, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por H.M.A.A..



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Héctor Mauricio Arenas Agudelo promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por la omisión en la respuesta a la solicitud formulada el 20 de noviembre de 2018, con el objeto de que se convocara junta medico laboral por causa de retiro.


Mediante sentencia de 21 de enero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, concedió el amparo invocado. En consecuencia, ordenó “al comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional Bogotá o quienes hagan sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelvan de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la petición presentada por la parte actora el 20 de noviembre de 2018, conforme a lo expuesto”. Contra esa decisión no se presentó impugnación.

El 25 de febrero de 2019, H.M.A.A. promovió incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional en consideración a que no se había dado cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela. En ese marco, pidió que si ordenara el arresto y se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles y faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el demandado.


Mediante providencia de 1º de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Segunda requirió al comandante del Ejército Nacional y al director de Sanidad del Ejército Nacional que en los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, informaran las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de enero de 2019.


Frente a ese requerimiento, el M. General Nicacio de Jesús Martínez Espinel informó que mediante oficio radicado Nº 20191168798583 de 5 de marzo de 2019, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara al respecto. Ello, teniendo en cuenta la materia de la petición formulada por el accionante, pues se encuentra dirigida a que se realice junta médica laboral competencia que es de esa dependencia conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Agregó que “la Dirección de Sanidad con documento Nº 20193380296281 de 18 de febrero de 2019, dio respuesta a lo requerido por el peticionario, indicándole que de acuerdo a verificación realizada en el Sistema Integrado de Talento Humano (SIATH) se pudo establecer que él fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1334 notificada el 30 de agosto de 2007 y que el 20 de marzo del mismo año, se le practicó la Junta Médico Laboral registrada en el acta Nº 17592”.


Del mismo modo, puso de presente que no conoció del trámite de la acción de tutela y que se enteró del mismo a través del citado requerimiento. Por su parte, el director de Sanidad del Ejército guardó silencio.


De conformidad con lo anterior, por medio de auto de 12 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, requirió al comandante del Ejército Nacional, M. General N.M.E. para que allegara “constancias de comunicación y/o notificación del Oficio Nº 20191168798583 del 6 de marzo de 2019”, al accionante. Para el cumplimiento de esa orden otorgó un plazo de dos (2) días.


Asimismo, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informe las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de enero de 2019.


Al respecto, mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2019, el director General de Sanidad Militar informó que verificada la base de datos se constató que el derecho de petición al que se hizo referencia en la acción de tutela promovida por H.M.A.A., no fue radicado en esa dependencia y, por lo tanto, “mal podría argumentar que se le está vulnerando derecho alguno pues esta Dirección General de Sanidad Militar nunca tuvo conocimiento del tema”.


Mediante auto de 22 de marzo de 2019, el juez de tutela admitió el incidente de desacato promovido por Héctor Mauricio Arenas Agudelo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y, en esa misma providencia, dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que informaran las actuaciones adelantadas para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.


Posteriormente, en providencia de 29 de marzo de 2019 se decretó la práctica de pruebas. Se dispuso requerir al comandante del Ejército Nacional N.M.E. para que allegara las constancias de comunicación y/o notificación al accionante del Oficio Nº 20191168798583 del 6 de marzo de 2019 y al director de Sanidad del Ejército Nacional, Marco Vinicio Mayorga Niño para que informara acerca del...

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