Auto nº 76001-23-33-000-2015-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513745

Auto nº 76001-23-33-000-2015-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01435-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01435-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306

EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Objeto / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Presupuestos / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - No configuración. Se confirma el auto apelado que declaró no probada la excepción porque no existe identidad entre las pretensiones de los dos procesos, dado que se demandan actos administrativos diferentes y el restablecimiento automático que se pretende es distinto

El numeral octavo del artículo 100 del Código General del Proceso establece la excepción previa de pleito pendiente, la cual tiene por objeto evitar la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de hechos y pretensiones. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. En este orden de ideas, el Despacho observa que se encuentra demostrada la existencia del proceso No. 76-001-23-33-000-2013-01148-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que actúa como demandante la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y como demandado el municipio de Palmira, es decir, que se trata de las mismas partes del presente proceso (…) [E]l Despacho advierte que no se configura la excepción propuesta, toda vez que no existe identidad de pretensiones, como se expone a continuación. i) Se demandan actos administrativos diferentes. En el proceso No. 2013-01148-00, se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y se impone sanción por inexactitud. En el presente proceso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 del 15 de julio de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. ii) El restablecimiento del derecho que se solicita es diferente. El restablecimiento del derecho solicitado en el proceso No. 2013-01148-00 se concreta en que se declare la firmeza de la corrección de la declaración anual del ICA año gravable 2008 presentada el 29 de abril de 2010, y que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. En el presente proceso, el restablecimiento del derecho tiene por objeto la devolución del pago de lo no debido por concepto de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, calculados desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección presentado el 29 de abril de 2010). De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que no existe identidad de pretensiones en los procesos Nos. 2013-01148-00 y 2015-01435, por lo cual no se encuentra probada la excepción de pleito pendiente. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia y, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)

Actor: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente[1].

I. ANTECEDENTES

La sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 1150.12.3.012 de 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 de 15 de julio de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda y la Dirección de Ingresos y Tesorería del municipio de Palmira, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009[2].

El municipio de Palmira en la contestación de la demanda[3] propuso la excepción de pleito pendiente, con fundamento en que en el proceso de la referencia y en el de radicado No. 2013-01148-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, actúan las mismas partes y versa sobre el mismo asunto, esto es, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, por la cual modificó a la parte demandante la declaración de ICA del año gravable 2008...

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