Auto nº 25000-23-41-000-2018-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513853

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00224-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 12

RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó parcialmente la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de algunos de los demandantes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad si se presenta antes de que haya transcurrido / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia

[E]l apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, […] en el que manifestó que […] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al rechazar la demanda, en tanto no tuvo en cuenta que el acto acusado, esto es, la Resolución 1424 de 2017, iba dirigida a una pluralidad de destinatarios y que la misma no estaría en firme hasta tanto no se notificaran de su contenido todos los partidos políticos receptores de los recursos estatales regulados por dicha disposición, por lo que, de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el último partido fuese notificado de la citada resolución. […] Para resolver, cabe poner de relieve que en lo atinente al término para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] la norma es clara en indicar que el término para impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados, para el presente asunto, a partir del día siguiente al de la notificación, dada la naturaleza particular y concreta del acto acusado, por lo que el hecho de que sean uno o varios los destinatarios del mismo en nada afecta dicha disposición. […] Así las cosas, el término de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para la presentación de la demanda, empezó a correr el día siguiente de la fecha en que cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, fue notificado del contenido de la Resolución 1424 de 5 de julio de 2017, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que “[…] era necesario que todos los destinatarios de la Resolución 1424 de 2017 se notificaran para que la misma se encontrara ejecutoriada […]”. Lo anterior en tanto que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto acusado y no de su firmeza. […] Así las cosas, y en tanto la Resolución No. 1424 de 5 de julio de 2017 fue notificada en diferentes fechas a cada uno de los partidos y movimientos políticos que integran la parte actora, […] se realizará el análisis de cada caso en concreto […] [E]n relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, aun cuando hayan -con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el 23 de noviembre de 2017-, radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Bogotá, es claro que el término de caducidad no fue suspendido, en tanto dicha solicitud fue presentada cuando ya habido fenecido el término para la presentación de la misma, como acertadamente lo indicó el a quo en el auto censurado. Ahora bien, en relación con el Partido Cambio Radical, la solicitud de conciliación radicada el 23 de noviembre de 2017, ante los agentes del Ministerio Público, sí tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, lo anterior en razón a que dicho partido se notificó del acto acusado el 24 de julio de 2017, es decir contaba hasta el 27 de noviembre del mismo año para agotar el requisito de procedibilidad. Significa lo anterior que, para el Partido Cambio Radical, el termino de caducidad fue suspendido por cinco (5) días y, dado que, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 20 de febrero de 2018, dicho partido contaba hasta el 27 del mismo mes y año para presentar la demanda y en tanto la misma fue presentada el 23 de febrero de 2018, en relación con el partido Cambio Radical no operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, como bien lo indicó el a quo. En este contexto, habría de confirmarse el auto de 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia, en relación con los Partidos Liberal, de la U, Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA – Cuando se dirige contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Concepto / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Alcance / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia por no ser los recursos para el financiamiento de los partidos y movimientos políticos prestaciones periódicas

[E]l recurrente manifiesta que: “[…] la Resolución demandada es un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas […]” y, que, por tal razón, la demanda podría presentarse en cualquier tiempo; se hace necesario estudiar el contenido del término “prestaciones periódicas”. […] Conforme con las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, reseñadas, se advierte que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. […] Así las cosas, los recursos para el financiamiento de los partidos y movimientos políticos no pueden ser considerados como “prestaciones periódicas”, en tanto que son reconocidos y constituidos anualmente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso; significa lo anterior que, el beneficiario de dichos recursos en un periodo, puede i) no ser favorecido en el siguiente año, bien sea porque a) perdió su personería jurídica o b) los votos obtenidos no sean suficientes para tener representación en el Congreso de la República; o ii) ser favorecidos pero en una proporción diferente, por la variación en a) el número de inscritos en el censo electoral, o b) el número de curules obtenidas respecto del periodo electoral anterior, bien sea en el Congreso de la República o en las Asambleas Departamentales. Lo anterior aunado al hecho consistente en que dichos recursos son asignados anualmente, a quienes tengan derecho, mediante actos administrativos diferentes para cada anualidad y cuyos efectos tienen un tiempo determinado, contrario sensu la pensión de vejez, que si tiene la connotación de prestación periódica, la cual es reconocida mediante un solo acto administrativo y sus efectos se prolongan en el tiempo hasta el fallecimiento del beneficiario. En efecto, tan cierta es la anualidad en la liquidación de dichos recursos que, a manera de ejemplo, se trae a colación la Resolución 2840 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral asignó recursos para tal fin, correspondiente al segundo semestre de 2018. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 19 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-01902-01, C.R.A.S.V.; 12 de octubre de 2006, Radicación 73001-23-31-000-2001-02277-01(4145-05), C.P. Jaime Moreno García; y Corte Constitucional, sentencia C-108 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00224-01

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, PARTIDO ALIANZA VERDE, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO

Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR OPERANCIA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó, para algunos de los demandantes, el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes

Mediante...

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