Auto nº 11001-03-15-000-2019-01599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514005

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01599-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente

[E]n la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, relativa al procedimiento de la pérdida de investidura de los Congresistas, se determinó con total claridad en el artículo 21 cuál es la normativa a la que se debe acudir para interponer recursos contra un auto dictado en el trámite de esta clase de procesos judiciales. (…) el Legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, determinó que el recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “[…] los jueces colegiados […]”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. (Destacado del Despacho) Lo dicho en precedencia significa que siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-01(A)

Actor: C.J.C. Y OTROS

Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: Se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora Catherine Juvinao Clavijo.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por una de las demandantes, señora C.J.C., contra el numeral 1.3 del Auto de 10 de junio de 2019, proferido en primera instancia por el C. sustanciador de la Sala Especial de Decisión Núm. 16 del Consejo de Estado, por medio del cual consideró que no había lugar a decretar la prueba consistente en el cotejo de letras y firmas que pidió la apelante dentro del expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora C.J.C., junto con otros ciudadanos[1], el 22 de abril de 2019 radicaron en la Secretaría General del Consejo de Estado una solicitud de pérdida de investidura contra el señor David Alejandro Barguil Assís, Representante a la Cámara electo por el Departamento de Córdoba para el período constitucional 2014-2018.

2. Los demandantes invocaron como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 183[2] de la Constitución Política, porque presuntamente el demandado no asistió: “[…] a seis o más sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o acto legislativo dentro de los períodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015; entre el 16 de marzo de 2016 y el 20 de junio de 2016; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017; y entre el 20 de julio de 2017 y el 16 de diciembre de 2017 […]”. (Destacado original del texto)

3. Explicaron que las seis inasistencias que configuran la causal de pérdida de investidura se deben verificar en sesiones plenarias, entendidas como aquellas donde se reúne la totalidad de los miembros de una cámara para votar en segundo debate los proyectos de ley o acto legislativo[3]; igualmente mociones de censura.

4. Mediante escrito de 31 de mayo de 2019 el señor D.A.B.A.[4], por medio de apoderado judicial, contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de la pretensión dirigida a que se decrete la pérdida de investidura y, para tal efecto, manifestó aportar los siguientes documentos:

“[…] 1.2 Discos compactos:

1.2.1 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 18 de marzo de 2014, 12 de agosto de 2014, 25 de noviembre de 2014 y 2 de diciembre de 2014.

1.2.2 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias de 22 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015, 26 de mayo de 2015, y 26 de abril de 2016.

1.2.3 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 17 de mayo y 9 de agosto de 2016.

1.2.4 Copia de disco compacto que contiene grabaciones de las sesiones plenarias del 22, 29 de marzo de 2017, y 12 y 26 de septiembre de 2017.

Los documentos que se relacionan en el numeral 1.2 del acápite de pruebas se acompañan con certificación expedida por el Jefe de Sección de Grabación de la Cámara de Representantes.

1.3 Documento No. S.G2-0800/2019 del 28 de mayo de 2019. Expedida por el S. General (E) de la Cámara de Representantes en donde consta los permisos que le fueron otorgados a mi representado para las legislaturas 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, junto con sus respectivos anexos.

1.4 Actas de Comité de Acreditación Documental:

1.4.1 Acta No. 29 del 17 de mayo de 2016.

1.4.2 Acta No. 46 (sic) del 12 de diciembre de 2017.

1.4.3 Acta No. 57 del 17 de julio de 2018.

1.4.4 Acta No. 19 del 13 de octubre de 2015.

1.4.5 Acta No. 44 del 11 de octubre de 2017.

1.4.6 Acta No. 59 del 19 de julio de 2018.

1.4.7 Acta No. 39 del 15 de junio de 2017.

1.5 Resolución MD No. 1117 del 5 de junio de 2018.

1.6 Certificado de asistencia sesión plenaria de noviembre 09 de 2016 expedido (sic) por la Subsecretaría General, fecha 16 de noviembre de 2016.

1.7 Certificado de asistencia plenaria de noviembre 23 de 2016 expedido (sic) por la Subsecretaría General, fecha 29 de noviembre de 2016.

1.8 Certificado de asistencia sesión plenaria de diciembre 05 de 2016 expedido por la Subsecretaría General, fecha 13 de diciembre 2016.

1.9 Original de las incapacidades médicas otorgadas al señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS para las sesiones objeto del proceso en un total de 24 folios […]”.

5. La señora C.J.C., mediante escrito que radicó el 4 de junio de 2019[5] en la Secretaría General del Consejo de Estado y con fundamento en el artículo 273[6] del Código General del Proceso, pidió al C. sustanciador del expediente en primera instancia, lo siguiente:

“[…] Se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares […]”. (Destacado del Despacho)

I.1 El auto apelado

6. El C. sustanciador del expediente en primera instancia, por medio de auto que profirió el 10 de junio de 2019, dispuso sobre la apertura del proceso a pruebas.

7. Para resolver la solicitud de cotejo de letras y firmas que pidió decretar y practicar la señora J.C., el a quo manifestó:

“[…] Frente a la solicitud de pruebas elevada el 4 de junio de 2019 por la señora C.J.C., el Despacho la rechaza por extemporánea. La oportunidad procesal de la parte actora para solicitar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, es la presentación de la demanda, la cual feneció el día 22 de abril de 2019.

Además la misma resulta improcedente, puesto que la solicitud se refiere al cotejo en abstracto frente a todos los medios probatorios, sin indicar el propósito de la misma, de donde se podría decir que se trata de desvirtuar las justificaciones de inasistencia presentadas en la contestación de la demanda, por ello por sí solo es insuficiente, pues no se refiere concretamente a alguna de ellas, ni tampoco brinda las razones para ponerlas en tela de juicio o desvirtuar la presunción de autenticidad que las cobija. La solicitud de cotejo resulta inconducente, en tanto no indica las letras o firmas que deben ser cotejados, las razones para ello, ni tampoco se establece frente a cuáles otros medios o documentos deban ser comparados ni en donde reposan los mismos. Tampoco resulta claro si se cuestiona su autenticidad o veracidad, es así como no se cuenta con los elementos necesarios y suficientes para determinar el alcance y objeto de la prueba solicitada, pues no se indicó nada referente a sus elementos intrínsecos o extrínsecos. El decreto del cotejo no es automático, sino que obedece a que su petición y decreto sea oportuna, necesaria, pertinente y útil, lo cual no se observa en la solicitud y por ende carece de objeto a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a decretar el cotejo probatorio solicitado por la parte actora, y así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia […]”. (Destacado del Despacho)

I.2 El recurso de reposición y en subsidio súplica

8. La señora C.J.C., con escrito de 14 de junio de 2019[7] manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio súplica contra el numeral 1.3 del auto proferido el 10 de junio de 2019, el cual sustentó en los siguientes términos:

9. Expresó que cuando ella presentó la demanda no podía conocer las pruebas documentales que aportaría para su defensa el demandado, pero que un simple análisis de aquellas permite verificar su mala fe.

10. Afirmó que el señor D.A.B.A. construyó las pruebas, de manera que si se le impide “criticarlas” lo que se asegura es el fracaso de la demanda.

11. Sostuvo que la decisión censurada propicia un desequilibrio a favor del demandado porque este puede presentar las pruebas sin cuestionamiento alguno, en el caso que no se revoque el numeral 1.3. del auto de 10 de junio de 2019.

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