Auto nº 85001-23-33-000-2016-00235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00235-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514253

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2016-00235-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00235-02
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTICULO 25

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR – Deben ser medidas previas / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - No pueden ser concomitantes con el fallo


En esta oportunidad le corresponde a la Sección revisar la apelación interpuesta por los accionados en contra del auto de 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó, con carácter transitorio y provisional, medidas cautelares concomitantes a las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de enero de 2019. Ahora bien, el a quo justificó la necesidad de decretar medidas cautelares en providencia distinta a la sentencia, pero concomitantes con las órdenes dictadas en dicha providencia, con base en las siguientes premisas: (i) según el Tribunal, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de febrero de 2018, dispuso que las medidas definitivas debían ser decretadas en el fallo y las cautelares a través de auto, toda vez que: “el hecho de dictar medidas cautelares al interior de una sentencia, vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia”; en tanto que (ii) si el juez de primera instancia encuentra “acreditada la amenaza a los derechos colectivos a la vida, a la existencia del equilibrio ecológico a la seguridad y salubridad públicas (sic), a la realización de edificaciones y desarrollo urbano”; se encuentra facultado para decretar las medidas cautelares que considere necesarias a “fin de evitar un peligro inminente”, como ocurre en el presente caso, en el que la estructura del puente Cravo Sur (La Cabuya) pone en riesgo de sufrir un daño a quienes transitan a través del mismo. […]. [L]a Sala debe analizar si el Tribunal Administrativo de Casanare podía dictar, de manera concomitante a las órdenes de proferidas en la sentencia, medidas cautelares, amparándose en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la lectura del artículo da cuenta que, si bien las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado del proceso, éstas deben ser medidas previas, es decir, no pueden ser concomitantes ni posteriores a las medidas definitivas adoptadas en la sentencia, porque el juez constitucional en su sentencia debe resolver de forma definitiva el amparo de los derechos colectivos conculcados. Por lo anterior, la Sección revocará las medidas cautelares provisionales decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante el auto de 24 de enero de 2019 y hará una admonición a dicha Corporación para que, en el futuro, se abstenga de proferir decisiones contrarias al espíritu y filosofía de las medidas cautelares y que atentan contra el debido proceso, por cuanto éstas fueron ordenadas de manera concomitante y simultánea con las medidas definitivas que el mismo Tribunal dispuso en la sentencia de 24 de enero de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTICULO 25



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00235-02(AP)


Actor: EDGAR FABIÁN OVALLE CUESTA Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE E INVIAS


Tema: MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR / No pueden ser concomitantes con el fallo. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL



Auto resuelve recurso de apelación.



La Sala decide los recursos de apelación, oportunamente interpuestos por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en contra del auto de 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó las siguientes medidas cautelares: (i) restringir el paso de los vehículos de carga extradimensional y extrapesada sobre el puente “La Cabuya”, cuyo peso sea superior a las 52 toneladas y sus dimensiones superen los 2.6 metros de ancho, 3.6 metros de altura y 18.5 metros de longitud; (ii) restringir el paso sobre el puente “La Cabuya” a un solo vehículo que preferiblemente transitará por la sección central, sin que pueda detenerse mientras atraviesa la estructura y a una velocidad máxima de 20 Km/h.; (iii) garantizar el control continuo del flujo vehicular a través de reguladores o paleteros hasta cuando se conozcan los resultados del estudio de vulnerabilidad del puente “La Cabuya”; (iv) garantizar el cumplimiento de las medidas restrictivas que adopte el INVIAS, mediante un trabajo coordinado entre la Policía Nacional y el Instituto; y (v) instalar una báscula para controlar el flujo de automotores pesados.



ANTECEDENTES



I.1. La demanda



Los señores E.F.O.C., M.A.M.G., Y.V.B., Claudia Patricia Romero Mesa y Y.A.V.V., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el departamento de Casanare, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la calidad de vida de los habitantes del departamento de Casanare, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad pública3; como consecuencia de las omisiones de las entidades accionadas, en relación al grave deterioro del puente “La Cabuya”, el cual pone en peligro la vida y la tranquilidad de la comunidad del departamento de Casanare que hace uso del bien público para desplazarse a los municipios y veredas contiguas; así como la falta de señalización que indique el peso máximo que soporta el puente y la falta de control del desplazamiento sobre el bien público por parte de las autoridades administrativas.



I.2. Los hechos.


I.2.1 Los accionantes señalaron que en el mes de agosto de 2016 circularon en redes sociales las imágenes en las que se puede percibir el peligro al que se exponen las personas y vehículos que transitan por el puente “La Cabuya”, ubicado en la vía que conduce del municipio de Yopal a los municipios de Pore y Paz de Ariporo, como consecuencia de la falta de señalización y control por parte de las autoridades administrativas.

I.2.2. Manifestaron que las autoridades administrativas han omitido señalizar el puente “La Cabuya”, específicamente, afirman que desconocen cuántos vehículos pueden transitar simultáneamente a través de él y cuál es el peso máximo capaz de soportar.

I.2.3. Indicaron que el puente “La Cabuya” ha sido sometido, frecuentemente, a reparaciones; sin embargo, ninguna de estas ha mitigado los daños producidos por el tránsito de vehículos de carga pesada.

I.2.4. Adujeron que las autoridades administrativas han sido negligentes en el cumplimiento del deber de señalizar adecuadamente el puente y mitigar el riesgo de desplome del mismo.

I.2.5. Informaron que el deterioro presentado por el puente “La Cabuya”, ocasionado por la falta de señalización y mantenimiento, pone en peligro la vida, salud y libre locomoción de las personas que utilizan este bien público.

I.2.6. Asimismo, los accionantes señalaron que presentaron peticiones a las autoridades administrativas con la finalidad de obtener la protección a los derechos colectivos amenazados; sin embargo, no han obtenido respuesta de la administración.

I.2.7. Finalmente, expusieron que el puente “La Cabuya” es el único con el que cuenta el departamento de Casanare, para comunicar los municipios de Yopal, Paz de Ariporo y P..



I.2.8 El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2019, en su proveído amparó los derechos colectivos “a la vida, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del departamento de Casanare y aquellos que transitan por el puente Cravo Sur (La Cabuya)4”.

En razón de lo anterior, en la...

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