Auto nº 08001-33-33-008-2018-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-008-2018-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514305

Auto nº 08001-33-33-008-2018-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-33-008-2018-00226-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-33-33-008-2018-00226-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos. Ahora, como la decisión del conflicto de competencias no está enlistada en los 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ib., corresponde a la Sala Unitaria resolverlo, en los términos del artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por ser de carácter preferente y no la del numeral 2 del mismo artículo / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y BARRANQUILLA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por ser esta ciudad el lugar donde se presentó la declaración de importación modificada por los actos acusados / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Determinación. Lo relevante para determinar la competencia por el factor territorial es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar y no el lugar donde la administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria

El despacho advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de maíz efectuada por la sociedad demandante. En efecto, I.S.A. cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de la declaración de importación No. 07771260149826 del 3 de agosto de 2016. Del expediente, se encuentra probado que la declaración de importación, con autoadhesivo 07771260149826, a nombre de la importadora Intergranos, fue presentada en Barranquilla, el 3 de agosto de 2016. Frente a esta declaración, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de maíz. Siendo así, la Sala Unitaria considera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer del presente asunto, pues aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la administración profirió liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria. No resulta procedente aplicar la regla fijada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, que prevé que, en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya, en materia tributaria, existe la regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-33-008-2018-00226-01(24651)

Actor: INTERGRANOS S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Intergranos S. A. formuló las siguientes pretensiones (f. 86 a 94):

1- Declárese que es nulo el Acto Administrativo complejo, consistente en:

A)- La Resolución No. 1-90-201-236-408-2269 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), proferida por la jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1330...

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