Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514365

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00535-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloACCEDE
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00535-01
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 8

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1123 DE 2015 - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, ya que se encuentra en discusión. (…) Sobre este aspecto la Sala advierte que en los Decretos 699 y 1694 de 2013, reglamentarios del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que son la normativa aplicable al caso, no se dijo expresamente que en el evento de que se hubiere imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en la declaración privada, se debía reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses. No obstante, con posterioridad, el parágrafo 2° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que consagró este mismo beneficio y señaló que si el contribuyente, bien sea por imputación, compensación o devolución conserva parte del impuesto en discusión objeto de transacción, no se estaría frente al pago del ciento por ciento del impuesto de que trata la norma. (…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00535-01(24079)

Actor: J.H.P.N.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 1° de marzo de 2010, J.H.P.N. presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con un saldo a favor de $7.898.000[1], solicitado en devolución el día 5 del mismo mes y año[2].

El 13 de abril de 2010, el actor desistió de dicha devolución[3], decisión aceptada por la Administración mediante el auto de archivo No. 148 del 16 de abril de 2010[4].

El 9 de agosto de 2010, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la cual imputó el saldo a favor de $7.898.000 determinado en el período gravable 2008[5].

El 28 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392011000222, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por el actor, para desconocer el saldo a favor de $7.898.000 e imponer sanción por inexactitud en $251.022.000 y determinar un saldo a pagar de $399.613.000[6]. El demandante dio respuesta a este acto[7].

El 26 de septiembre de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415, por medio de la cual se modificó la sanción por inexactitud a la suma de $195.433.000 y determinó un saldo a pagar de $309.281.000[8]. Dicho acto fue notificado por correo el 28 de septiembre de 2012[9] y recurrido en reconsideración el 22 de noviembre de 2012[10].

El 17 de octubre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución N° 900.461, mediante la cual confirmó el acto liquidatorio[11].

El 23 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[12].

Mediante A.N.° 211 del 24 de septiembre de 2013[13], el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo de determinación oficial del impuesto, toda vez que no se acreditó el pago del saldo a favor liquidado en el año gravable 2008 e imputado en la declaración del año 2009.

El 8 de octubre de 2013, mediante recibo oficial de pago Nº 4907035018094, el demandante pagó el saldo a favor liquidado en el año gravable 2008 e imputado en la declaración del año 2009 por $7.898.000, junto con los intereses moratorios por 8.953.000[14].

El 9 de octubre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación[15], contra el A. Nº 211 del 24 de septiembre de 2013 que negó la solicitud de transacción. Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014[16], en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.

DEMANDA

J.H.P.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[17]:

«PRETENSIONES PRINCIPALES

Conforme a toda la argumentación fáctica y jurídica expuesta, se solicita al Tribunal, proceda a acoger las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR la nulidad del A. y la Resolución.

2. SUSPENDER el proferimiento de la sentencia del presente proceso, hasta tanto se falle la demanda dentro con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

3. RESTABLECER EL DERECHO al contribuyente J.H.P.N., identificado con cédula de ciudadanía número 19.168.630, declarando que la conciliación efectuada con la DIAN está en firme y es válida en todas sus partes, siempre y cuando se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

4. Subsidiariamente, RESTABLECER EL DERECHO al contribuyente J.H.P.N., identificado con cédula de ciudadanía número 19.168.630, procediendo a reliquidar la conciliación efectuada por el contribuyente, declarándola en firme y válida en todas sus partes, siempre y cuando se acceda parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda dentro del proceso con número de radicación 25000233700020140015200 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada».

El actor invocó como normas violadas las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Expresó que aunque no era legalmente exigible el pago del saldo a favor imputado en el año gravable 2009 para la transacción del año gravable 2008, el 8 de octubre de 2013, pagó dicho valor junto con los intereses moratorios, con el fin de evitar cualquier discusión con la Administración.

Afirmó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 solo exigió el pago del 100% del mayor impuesto determinado, requisito que se cumplió, porque se corrigió la declaración con los valores determinados en la liquidación oficial de revisión y se pagó la suma de $114.094.000, cifra no cuestionada por el Comité.

Sostuvo que ni la Ley 1607 de 2012 ni los Decretos 699 y 1694 de 2013, exigieron como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente; que en la resolución por medio de la cual se otorgó la facilidad de pago para acogerse a la transacción, no se exigió este valor.

Consideró que las opciones señaladas en los artículos 815 y 850 del ET en relación con los saldos a favor liquidados por los contribuyentes son excluyentes y tienen efectos diferentes; que cuando se imputa un saldo a favor, este entra a formar parte exclusivamente de la declaración en la cual se imputó, es decir, del año 2009 en el caso, por lo que su desconocimiento solo afecta el pago de este período, como lo ha reconocido la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Estimó que cuando se imputa un saldo a favor debe tenerse en cuenta el principio consagrado en el artículo 694 del ET, sobre la independencia de los períodos fiscales.

Señaló que solo se puede exigir el reintegro del saldo a favor imputado en el período siguiente si, de acuerdo con el artículo 670 ET, se ha iniciado un proceso sancionatorio por imputación improcedente; que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hizo sobre el proceso de determinación, el desconocimiento del saldo a favor imputado en el año 2009 solo puede exigirse respecto de dicho año, y no del año 2008.

OPOSICION

La Dirección de Impuestos y Aduanas...

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