Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00786-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00786-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514381

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00786-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00786-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00786-04
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN ANTERIOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / RÉGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL


[L]a Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones conservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. […] Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión (…) de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes. […] [E]s claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; y que, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren el estatus pensional conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Lo anterior implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar (…), fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Por el contrario, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00786-04(3975-15)


Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS


Demandado: MARITZA RICHOUX LAVERDE



Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984




ASUNTO


Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción presentada por la Universidad F.J. de Caldas en contra de la señora M.R.L..


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 062 del 14 de marzo de 2002 y 101 del 15 de marzo de 2002, a través de las cuales el Director Administrativo de esa Institución reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora M.R.L..



Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro de las siguientes cantidades, con su respectiva corrección monetaria: « a). Por concepto de mesada pensional $374.530.646; b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $26.827.500 y c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 24.733.385 »1


  1. Fundamentos fácticos2


Como fundamentos fácticos de la demanda, expuso lo siguiente:


(i)La señora M.R.L., nació el 9 de octubre de 1951 e ingresó a laborar el 29 de abril de 1976 a la Universidad Distrital F.J. de Caldas como docente adscrita a la Facultad de Ciencias y Educación.


(ii)A través de Resolución No. 062 del 14 de marzo de 2002, el Director Administrativo de la Universidad le reconoció la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. 101 del 15 de marzo de 2002, ordenó el pago a su favor de la mesada pensional teniendo en cuenta factores salariales extralegales como la prima semestral, de vacaciones y de navidad, con fundamento en el Acuerdo No. 24 de 1989 producto de la Convención Colectiva para los Trabajadores Oficiales 1992-1993 de esa Institución Educativa, la cual se hizo extensiva a los empleados públicos administrativos.


(iii)Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora M.R. LAVERDE, contaba con 42 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36.


  1. Normas violadas y concepto de violación3


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 8 del Decreto 2709 de 1994; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.


Como concepto de violación el apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en una vulneración directa de la Ley pues a la señora M.R.L. le fue liquidada la pensión sobre un 100% del salario devengado, cuando el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso, establece un monto del 75%. Asimismo se incluyó en el cálculo factores extralegales como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, que no se encuentran contempladas en el Decreto 1158 de 1994.


  1. Contestación de la demanda


La señora MARITZA RICHOUX LAVERDE no compareció a contestar la demanda a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio como consta en folio 141 del expediente.


  1. La sentencia apelada


El 30 de octubre de 2014, la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, (i)declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii)decretó la nulidad parcial de las Resoluciones No. 062 del 14 de marzo de 2002 y 101 del 15 de marzo de 2002, en consecuencia, (iii)condenó a la Universidad demandante a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora MARITZA RICHOUX LAVERDE conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores devengados con la respectiva indexación.


Asimismo, el tribunal dispuso que la Universidad, al instante de hacer la nueva liquidación para cancelar los valores resultantes de lo ordenado, descontaría las sumas ya aceptadas y recibidas con el fin de evitar dobles pagos por ese concepto y que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, debería realizar las compensaciones a que hubiere lugar. De igual forma, negó la devolución de los dineros percibidos de buena fe.


Como sustento de su decisión, sostuvo el a quo que la señora MARITZA RICHOUX LAVERDE se pensionó el 14 de marzo de 2002 al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, fecha que es posterior al 30 de junio de 1997, de modo que su situación no es susceptible de convalidación de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, aseguró que, de las pruebas allegadas al proceso, sí era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la precitada ley porque al momento de su entrada en vigencia contaba con 42 años de edad.


En tal sentido, concluyó que la señora MARITZA RICHOUX LAVERDE tenía derecho al reconocimiento de la prestación social en los términos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores que percibió en ese periodo de tiempo, incluyendo lo correspondiente a sueldo básico, prima técnica, las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y el quinquenio


  1. Los recursos de apelación


    1. Parte demandante


La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS5, presentó recurso de apelación para obtener la modificación de la decisión judicial de primera instancia en tanto ordenó el reconocimiento de factores salariales que no se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto...

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