Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514557

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00073-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00073-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / MUERTE DE PEATÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO - Por maniobras peligrosas / HECHO DE UN TERCERO - Por no respetar señales de tránsito

SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas FSJ-365 atropelló a un peatón -la señora C.H.R.-. Como consecuencia de lo anterior, la señora (…) falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VIAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

A. tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho (…) En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de (…) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2007 (…) el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de marzo de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 12 de marzo de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2009, es decir, cuando aún faltaban 39 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 23 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de junio de 2009, y como esta se presentó el 23 de abril de ese año, es forzoso concluir que resultó oportuna

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de fondo

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva (…) la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación (…) en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial A este proceso acudieron como demandantes los señores (…) por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes (…) se tiene que, como el municipio de Dosquebradas y el INCO (hoy ANI) son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora (…) les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto

PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA EN PROCESO CONTENCIOSO / VALORACIÓN DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS - En segunda instancia

[L]a Sala valorará los documentos y testimonios que hacen parte de la prueba trasladada contenida en el expediente No. 2007-00591, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes (…) la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PEATÓN - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la vida / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO - Conductor imprudente / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Acreditado

[E]l daño por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Dosquebradas y a la ANI consistió en la muerte de la señora [VICTIMA] falleció el 11 de marzo de 2007, a las 20:30 horas, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) la Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito (…) el 11 de marzo de 2007, a las 19:50 horas, a través del cual se indicó que en la avenida (…) en el municipio de Dosquebradas, se produjo un accidente de tránsito (…) A juicio de la Sala, en el presente asunto, operó el hecho de un tercero -señor J.Y.A.V.-, causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debe reunir con tres requisitos: que la actuación del tercero sea la causa exclusiva del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a las entidades demandadas (…) la Sala encuentra acreditado que el 11 de (…) el señor J.Y.A.V. conducía el vehículo particular de placas [QUE] para evitar una colisión con una buseta, tomó la decisión de acelerar el vehículo que conducía y de salirse de la vía y, que, como consecuencia de lo anterior, se subió al andén y chocó con una cabina telefónica que se encontraba ahí ubicada; además que, en ese trayecto, atropelló a la señora (…) en el momento en que acaeció el accidente, la señora (…) iba caminando “por el andén que bordea la vía que conduce hacia Santa Rosa” (…) el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor (…) quien, al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable, invadió el andén por el que se desplazaba la [VICTIMA] En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte del señor A.V., de varias normas de tránsito (…) el señor (…) incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, al realiza una maniobra imprudente: invadió el andén, el cual es de uso exclusivo de peatones y, por ello, atropelló a la señora H., quien transitaba, en ese momento, por ese lugar, razón por la cual los hechos acaecidos eran imprevisibles e irresistibles a las entidades demandadas (…) se resalta que la actuación del señor A.V. no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del vehículo particular de placas FSJ-365 y, en ese sentido, tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas (…) la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito (…) la causa eficiente obedeció a la maniobras imprudentes del señor J. (…) es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la...

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