Auto nº 11001-03-06-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515661

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 9-00084 - 00 (C)

Actor: MARÍA OFFIR ZAPATA

Asunto: Auto inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 18 de diciembre de 2017, la señora M.O.Z. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esta solicitud le fue contestada por medio de la Resolución SUB 45649 de 22 de febrero de 2018, en donde C. le informó a la solicitante carecer de competencia para resolver dicha solicitud, toda vez que «Colpensiones no ha recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos (…), por tanto, la entidad competente para resolver la prestación económica pretendida es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)». En virtud de lo anterior, esa entidad remitió la solicitud a la UGPP por considerar que es la autoridad competente para conocer de dicha solicitud.

Por medio de Resolución RDP 026290 del 5 de julio de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la señora M.O.Z., por encontrar que a la «fecha no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para obtener su pensión de vejez».

Mediante Resolución RDP 037808 de 18 de septiembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución n.° 026290 del 5 de julio del mismo año, en donde confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.

El 13 de marzo de 2019, la UGPP a través del auto ADP001795 consideró que la peticionaria M.O.Z. adquirió su estatus pensional después del 01 de julio de 2009, y continuó activa en el servicio con posterioridad a dicha fecha, por tal motivo remitió dicha solicitud al Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, por considerar que es de su competencia.

Por medio de derecho de petición de 3 de abril de 2019, la señora M.O.Z. solicitó a la UGPP copia del oficio remitente con el cual fue enviada la solicitud de pensión de vejez a Colpensiones.

Seguido a ello, la UGPP mediante oficio con radicado 2019180005325601 de 23 de abril de 2019 le informó que una vez validados los aplicativos informativos con los que dispone la Unidad, se evidenció que efectivamente se envió un comunicado a Colpensiones el día 22 de abril de 2019, mediante radicado n.° 2019140005306751, otorgándosele copia simple del oficio a la peticionaria.

El 29 de abril de 2019, la señora M.O.Z. impetró derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que se le dé prioridad y se resuelva de fondo la solicitud de pensión de vejez remitida por la UGPP a esa entidad por competencia.

La directora de prestaciones económicas de Colpensiones, dando respuesta al derecho de petición por medio de oficio BZ2019_5917984-1311162 de 8 de mayo de 2019, le comunicó a la peticionaria que:

Quien debe conocer y dar trámite a su solicitud pensional es la UGPP, ya que esta es la entidad competente para resolver dicha prestación, y en caso de no acceder a la misma debe dar inicio al conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Por intermedio de apoderado la señora M.O.Z. interpuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP, con el fin de que se decida cuál de las dos entidades es la competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la peticionaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora M.O.Z. y al señor G.F.P.P., en calidad de apoderado de la señora M.O.Z., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la señora M.O.Z. por intermedio de su apoderado y el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones allegaron alegatos.

En relación con la UGPP, se tomarán los argumentos expuestos en el documento presentado de forma extemporánea, según constancia de la secretaría de la Sala.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

D e l a poderado de la señora M.O.Z.

De lo que se puede extraer del escrito de 12 de junio de 2019, el apoderado de la señora M.O.Z. manifestó que «se le han vulnerado los derechos pensionales a su poderdante por la continua dilatación para su reconocimiento pensional, el cual ha sido solicitado desde el año 2017».

2. De Colpensiones

El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones manifestó que: «un conflicto de competencias se genera cuando existe manifestación expresa de dos o más entidades en donde cada una de ellas no considera ser la competente para asumir su conocimiento».

Para el caso de la señora M.O.Z., C. concluyó por medio de un nuevo estudio y auditoría que:

Después de hacer la valoración probatoria y jurídica de este caso; se observa que la decisión adoptada en la Resolución 45649 del 22 de febrero de 2018 en cuanto a la falta de competencia de Colpensiones; no se ajusta a las directrices adoptadas por esta administradora, debido a que al no estar inmersa dentro del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley de 1993 la señora ZAPATA MARÍA OFFIR, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 30.003.917, se le debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a establecer que la competencia recae en esta administradora, indistintamente sí cumple o no el derecho a la pensión.

(…)

En tales eventos se desvirtúa la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencias, haciendo que el trámite de la solicitud pensional recaiga directamente sobre Colpensiones como último fondo, caja o entidad de previsión a la que estuvo afiliado el asegurado.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala:

Declararse INHIBIDA por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esta administradora frente a la solicitud de la pensión de vejez del señor MARÍA OFFIR ZAPATA.

3. De la UGPP

La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se expone en el escrito con radicado 2019111009028581 del 14 de junio de 2019 y radicado en esta Sala el día 20 de junio del presente año, en donde se argumentó que:

la peticionaria NO se encuentra inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, que cumplió con el requisito de la edad después del 30 de junio de 2009, en consecuencia, el reconocimiento está a cargo de COLPENSIONES conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009.

Por lo anterior, la UGPP solicitó a la Sala se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de la peticionaria es Colpensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

[…] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […] En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales […] conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su...

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