Auto nº 11001-03-06-000-2019-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515677

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2019 - 00 097 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Asunto: Pago de costas procesales generados por la reliquidación de una pensión. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor A.F.C.R. laboró para la Empresa Puertos de Colombia durante 20 años y 2 meses. El 2 de noviembre de 1990, se acogió a un programa de retiro voluntario, el cual se hizo efectivo tal como quedó consignado en el acta de conciliación del 20 de noviembre de ese año.

El 4 de diciembre de 1990, con la Resolución 043161, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación al señor C.R..

El 24 de noviembre de 2000, con la Resolución 002174, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, incluyó al señor C.R. en la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución 269 del 14 de marzo de 2003, resolvió un recurso de apelación revocando la Resolución 2174 del 24 de noviembre de 2000 y en su lugar reconoció una pensión de jubilación proporcional al señor C.R., fijándola en la suma de $962.543.90 m/cte a partir de diciembre de 2002, sin embargo dejó suspendida la inclusión en nómina hasta tanto el causante acreditara la consignación por valor de $4.382.040.96 por concepto de reintegros por anticipo de pensiones de Foncolpuertos.

El señor C.R. promovió demanda laboral contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, solicitando que se condenara a la demandada a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación, indexando o actualizando el ingreso base de la primera mesada pensional convencional y aplicando el índice de precios al consumidor, demanda que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de abril de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada (folios 30 a 36).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- en fallo del 29 de enero de 2010, al surtir el grado jurisdiccional de consulta lo adicionó en el sentido de indexar la primera mesada pensional del demandante a partir del 30 de marzo de 1998 y en lo demás confirmó la sentencia de primera instancia (folios 26 a 29).

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, a través de la Resolución 545 del 13 de mayo de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adicionado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral. En consecuencia, reajustó la pensión concedida, reconoció las sumas que por diferencias de mesadas causadas no se pagaron y descontó la suma que fue pagada por anticipo de pensión.

El 23 de febrero de 2016 el señor C.R. solicitó ante la UGPP el pago de las costas procesales y de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, petición a la que la UGPP se negó al estimar que había perdido la competencia y, por consiguiente, dispuso la remisión de la petición a la Coordinación del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 12).

La UGPP en auto ADP 009775 del 16 de noviembre de 2017, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección es el competente para efectuar el pago de las costas procesales ordenadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., ordenó el traslado de la solicitud al Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 14 a 15).

El 22 de enero de 2019, el Coordinador de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social regresó el oficio en el cual se remitió el expediente del señor C.R., argumentando que «la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha proferido más de 13 providencias en las que se han definido competencias administrativas entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en las que se ha cambiado diametralmente su posición inicial(…)» además manifestó, que por el mismo asunto ya se han propuesto varios conflictos de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, todos ellos decididos otorgándole la competencia a la UGPP (folios 22 a 25).

El 27 de mayo de 2017, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP propuso ante la Sala un conflicto de competencias administrativas con la finalidad de que se declarara competente al Ministerio de Salud y Protección Social para resolver la solicitud de pago de las costas procesales derivadas de la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 29 de enero de 2010 (folios 1 a 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 38 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, al señor A.F.C.R. y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá , con el objeto de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, d e estimarlo pertinente (folio 41 ).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegaciones de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - (folios 42 a 47 y del Ministerio de Salud y Protección Social (folio s 48 a 53 ) .

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Salud y Protección Social

Por conducto de apoderada, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos en los cuales se refirió brevemente a su naturaleza jurídica, las funciones y competencias y a las del anterior Ministerio de la Protección Social, para destacar que en ninguna época se le han atribuido funciones para reconocer y pagar obligaciones pensionales.

Manifestó que la UGPP es la entidad creada para asumir tales funciones y competencias.

Para el Ministerio de Salud y Protección Social está claro que dentro de las funciones otorgadas por ley a la UGPP, está la de realizar el pago de las obligaciones que se generaron directa o indirectamente del reconocimiento y pago de derechos pensionales, y esto incluye el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales adquiridas con motivo de la liquidación de CAJANAL. Así lo expuso en diversos acápites:

Debe entenderse que cuando a una entidad se le traslada, por disposición de la ley, como acontece en el caso que nos ocupa, la responsabilidad para el pago de las obligaciones que tienen relación con un tema determinado, como el que acá se estudia, el de las pensiones de los ex servidores de una entidad del orden nacional, hoy liquidada o desaparecida, le corresponde hacerlo e n su totalidad, y no, que como lo pretende hoy en día la UGPP, al querer desligarse del pago de costas, pese a que no haya sido la entidad que reconoció la pensión, sí le corresponde realizar el pago por ser la entidad competente para ello en virtud de lo consagrado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 .

Mencionó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 2016-00087 del 10 de octubre de 2016, en la que se manifestó que:

En todas la decisiones en las que se ha declarado competente a la UGPP, se ha tenido en cuenta, como fundamentos principales, la indivisibilidad de las respectivas sentencias que debían ser cumplidas en su momento por CAJANAL (antes o durante su liquidación), y la asignación efectuada por la ley y el Gobierno Nacional a la UGPP, de las funciones sustanciales y procesales que antes correspondían a esa entidad en materia pensional y en otros asuntos prestacionales.

Finalmente, vale la pena aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo haya cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir CAJANAL, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si CAJANAL (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho, ni siquiera en parte. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es la UGPP.

Igualmente, mencionó la decisión del 22 de octubre de 2015, con radicado...

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