Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01307-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01307-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]os [actores] no están legitimados en la causa por activa, como quiera que no son titulares de los derechos cuya protección deprecan al no hacer parte del conjunto de demandantes en el proceso de la acción de grupo radicado bajo el No. (...), en el que se surtieron todas las actuaciones procesales que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, por lo cual no pueden ahora pretender que por vía de la acción de tutela se acceda al reconocimiento de unos derechos que no les pertenecen. Así las cosas, en el presente asunto no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quién debe solicitar el amparo, a menos que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, lo que en el caso no ocurrió. Pero además, de la cadena argumentativa esbozada por los accionantes, se logra evidenciar que lo realmente pretendido por ellos es generar una tercera instancia en la que se profiera una nueva providencia a través de la cual sean reconocidos como parte en el grupo de accionantes dentro del proceso radicado bajo el No. (...) y de esta forma obtengan los beneficios económicos reconocidos, un argumento más para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. (...) [T]ampoco se acredita en el sub lite el requisito de subsidiariedad, como quiera que se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, lo que actualmente se tramita ante la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el (...), siendo este el juez competente por excelencia, y con autonomía plena, para adoptar las decisiones a las que haya lugar, dentro del encargo que por ministerio de la ley debe solventar y decidir así los pedimentos pendientes dentro del asunto antes referido y que es materia del amparo que ocupa a esta Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01307-01(AC)

Actor: J.F.P. DE LA OSSA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales- legitimación en la causa por activa.

Sentido del fallo de tutela: Revoca el de primera instancia y declara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa de los accionantes.

La Sala procede a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes[1] y por la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional—[2] en contra del fallo de tutela del 27 de mayo de 2019[3], mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos fundamentales alegados.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

1.1.- El 29 de marzo de 2019[4] J.F.P. de la Ossa, Ramiro Manuel Acosta Correa, L.S.V.V. y L.E.M.R., mediante apoderado, presentaron acción de tutela[5] contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad[6], los cuales estimaron vulnerados por las irregularidades procesales en las que incurrió dicha autoridad judicial dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 70001-33-33-003-2011-00320-00, que se concretan en:

i) El rechazo a su solicitud de adhesión al grupo de accionantes; ii) el incumplimiento a los fallos de tutela del 19 de abril de 2018 y del 26 de septiembre de esa misma anualidad, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda y por la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente; iii) por adecuar la acción de grupo a la de reparación directa al momento de proferir sentencia de segunda instancia y; iv) al darle a una solicitud de revisión eventual el trámite de un recurso extraordinario de revisión.

1.2.- Pretensiones

Señalaron las siguientes:

“2.- PETICIONES:

Conforme lo anterior solicitamos al Consejo de Estado, acceder a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes tutelándoles el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) por la verificada ocurrencia de los hechos narrados.

SEGUNDA: Tutelar por conexidad el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), toda vez que a pesar de que los accionantes acudieron al proceso para ser integrados al grupo accionante, y estuvieron convencidos de hacer parte de un grupo accionante, al final fueron defenestrados, en una época en que sus acciones individuales ya están afectadas por la caducidad.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre, que restablezcan los derechos fundamentales de los accionantes y en ese sentido que vuelvan a proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo, conforme lo ordena la Ley 472 de 1998 y acatando la jurisprudencia sobre la materia.

CUARTA: Que como medida de satisfacción, garantía de no repetición y contribución al mejoramiento de la administración de justicia, se ordene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que profirieron la sentencia contentiva de la vía de hecho judicial tomen un curso sobre acciones de grupo impartido por algún estudiante de Derecho perteneciente a cualquier Universidad acreditada en el País, antes de volver a proferir la decisión a su cargo dentro de la acción de grupo”[7].

2.- Hechos

2.1.- La Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé (Sucre) dio apertura a un proceso de investigación penal en contra de los ahora accionantes y 54 personas más, por la presunta comisión del delito de rebelión, al ser señalados por V.R.G.P. como milicianos del frente 35 de las F.A.R.C[8].

2.2.- El 11 de diciembre de 2003 se ordenó su vinculación mediante indagatoria y se expidieron las respectivas órdenes de captura[9].

2.3.- El 13 de diciembre de 2003, en desarrollo de la “Operación Sabanas”, esas 58 personas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional, el 15 de diciembre fueron dejadas a disposición de la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé (Sucre)[10] y posteriormente fueron vinculadas mediante indagatoria al proceso penal identificado en la Fiscalía con el No. Sumario 40799-715.

2.4.- El 25 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación[11] en su contra y posteriormente fueron condenadas, dentro de ese mismo proceso penal, radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé bajo el No. 70742-31-89-001-2004-00266-00.

2.5.- El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profirió sentencia absolutoria en favor de 51 de los 57 encartados, frente a los cuales se seguía la acción penal[12].

2.6.- Por esa razón, N. De Jesús Atencia España y 17 personas más[13] (con sus respectivos grupos familiares), dentro de los que no figuran los ahora tutelantes, presentaron demanda en ejercicio de la acción constitucional de grupo, en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

2.7.- Indicaron los accionantes en tutela que pertenecían al grupo aquellos que hubieren sido privados de la libertad dentro del proceso penal No. 2004-290 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé o tuvieran una relación civil o de parentesco en calidad de padre, madre, hijo, esposo o compañero permanente con alguno de los afectados con la aludida privación de la libertad[14].

2.8.- Por auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que la acción procedente era la de reparación directa con acumulación subjetiva de pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre al considerar que el medio de control adecuado era el de grupo y que, como tal debía ser examinado y resuelto por el a quo según la Ley 472 de 1992[15].

2.9.- A través de memoriales arrimados el 12 de septiembre de 2011[16] y el 1º de junio de 2012[17], el apoderado de los demandantes dentro de la acción de grupo solicitó la adhesión de los ahora tutelantes J.F.P. de la Ossa, R.M.A.C., Luis Simón Valderrama Villamizar y L.E.M.R., con sus respectivas familias.

2.10.- Dicha solicitud fue denegada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 14 de septiembre de 2012[18], por considerar que quienes solicitaron su adhesión al grupo inicial de accionantes no cumplían los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 para ello y no allegaron sus documentos de identificación. Expresó al respecto que:

Como...

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