Sentencia nº 25001-23-42-000-2012-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2012-01404-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515877

Sentencia nº 25001-23-42-000-2012-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25001-23-42-000-2012-01404-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25001-23-42-000-2012-01404-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


VIA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[L]a parte demandada (…) insiste en el recurso de apelación en que el demandante debió recurrir la decisión plasmada en el Acta Médico Médica Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, dado que omitió llevar a cabo dicho trámite administrativo es dable declarar probada la excepción que denominó «no agotamiento de vía gubernativa», circunstancia que claramente se traduce en una sentencia inhibitoria. […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]», excepción hecha de los casos en que (i) haya silencio negativo o (ii) las autoridades administrativas no hayan dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, pues en estos eventos la referida norma permite acudir a la jurisdicción de manera directa. […] [P]or regla general, para que poder estudiar de fondo la demanda dirigida contra un acto administrativo de contenido particular, es obligación del administrado ejercer los recursos procedentes dentro del trámite administrativo, siempre que estos sean obligatorios. […] [L]a subsección advierte que dicho acto administrativo no fue incluido en las pretensiones de nulidad del medio de control ni tampoco se convocó al Tribunal Médico Laboral de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. […] [S]e resalta que en el presente caso no se advierten pretensiones de nulidad respecto del Acta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que no tenía la obligación de convocar al Tribunal Médico Laboral para acudir a esta jurisdicción, sino que el sub judice se encamina a la nulidad del acto administrativo ficto presunto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, contra el cual puede presentarse demanda en cualquier tiempo.


SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN PROCESO LABORAL / DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PENSIÓN DE INVALIDEZ


[S]e encuentra que dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial que fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 96.58% que se estructuró el 12 de julio de 2013 y cuyo origen es laboral, dado que padece: i) trastrono de estrés postraumático homologado para efetcos de la calificación a sicosis esquizofrénicas crónicas; ii) trastrono derpesivo mayor severo y; iii) amaurosis izquierda. […] Lo anterior es suficiente para que la Sala (…) concluya que el señor (…) padece una enfermedad siquiátrica que lo ubica en una situación de discapacidad y que, por consiguiente, debe ser sujeto de especial protección constitucional. Además, las medidas que el ordenamiento prevé para proteger a este tipo de personas, deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar el derecho a la administración de justicia del demandante. […] [C]ondicionar un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando se pueda determinar que: 1.- En todo caso, el acto cuya nulidad no se rogó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2.- La prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado. 3.- El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión en comento, no lo hizo. 4.- El o los derechos objeto de disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizarle a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejes, invalidez y sobrevivientes. […] pretender que el demandante debió recurrir el Acta de Junta Médica Laboral (…) es una exigencia excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa si se tiene en cuenta que en el proceso se discuten derechos que, por un lado, constituyen beneficios mínimos e irrenunciables en materia de seguridad social y, por el otro, se predican de una persona que merece especial protección del Estado. […] [E]sta Corporación considera que la pensión de invalidez que solicita el aquí demandante, se convierte en la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, pues su grave estado de salud sicofísica se ha convertido en un obstáculo para que este ejerza la actividad laboral con el fin de tener una vida digna, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material y así lograr efectuar un análisis contextual de la situación real de la persona.


PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL TIEMPO / ESTRUCTURACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / EXAMEN MÉDICO DE RETIRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Prestación con carácter periódico


[…] [S]e encuentra que el Acta Médica Laboral se emitió con ocasión del accidente que sufrió el señor (…) cuando se encontraba prestando el servicio militar, en aquella época fue retirado por incapacidad permanente parcial como consecuencia de dicho suceso, sin embargo, se evidencia que allí solo se valoró tal condición y no se efectuó una revisión integral del libelista. Lo anterior, en contravía de lo regulado por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 en el cual se indica que es obligatorio que se efectúe un examen de retiro para todos los efectos, dentro de los 2 meses siguientes a la novedad, circunstancia de la cual no existe prueba en el plenario, por el contrario, se reitera, solo se evaluó lo correspondiente a su ojo izquierdo y se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%. Posteriormente, en una nueva valoración esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se diagnosticó además de la disminución de la visión en el ojo izquierdo, el trastorno de estrés postraumático severo con síntomas sicóticos activos y trastorno depresivo mayor severo, con una pérdida de capacidad laboral del 93.58%. […] [E]s dable indicar que la pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. […] [N]o es dable exigir al aquí demandante que debía recurrir el Acta de Junta Médica Laboral y convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que, si no lo hace, no podrá solicitar la pensión de invalidez posteriormente, pues solo se evaluó uno de sus padecimientos, por lo que no tenía conocimiento de las demás enfermedades que lo aquejaban, carga que no puede trasladarse al administrado. […] En cuanto a la caducidad alegada (…) ella no tiene vocación de prosperidad, dado que el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido […] [N]o es cierto como lo afirma la demandada que las peticiones elevadas por el libelista respecto de la atención médica integral de su padecimiento, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se contrapongan, pues es claro que dadas las afecciones que padece el señor (…) y la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente, le era permitido peticionar la atención médica y que le realizaran los exámenes pertinentes con el fin de que se determinara la procedencia de la pensión de invalidez, si su pérdida en la capacidad sicofísica había variado a tal punto de ser beneficiario de la mentada prestación. […] El señor (…) no estaba en la obligación de controvertir administrativamente el Acta de Junta Médica Laboral para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR


[S]i un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, por lo que se convierte en un deber de la administración, mantener dicha situación, para así, poder entregarlo en iguales condiciones a cuando fue reclutado.


PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Normatividad aplicable / CONCURRENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ – Progresividad de las patologías


[…] [L]a seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […] [E]sta ley dispuso (…) la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se...

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