Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01291-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01291-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloACCEDE
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01291-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ETNOEDUCADORES - Ausencia de normativa especial / OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA - Decreto Ley 1278 de 2002 / DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Convenio 169 OIT / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

El asunto a resolver (…) consiste en determinar si vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los etnoeducadores la omisión de contemplar una regulación sobre aquellos en el Decreto Ley por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente cuando, a pesar de que los efectos de dicha omisión se intentaron morigerar por parte de la Corte Constitucional, mediante una sentencia integradora en la que se ordenó aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias, en aquellos preceptos no se contemplan mecanismos de estabilidad, promoción y ascenso para los docentes de las comunidades étnicas. (…) [E]n sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002 y llegó a la conclusión de que dicha normativa constituye una omisión legislativa relativa, pues (…) no contempla regulación normativa alguna relacionada con la forma de vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas, (…) lo cual se traduce, en palabras de la Corte, en el desamparo del derecho a la identidad educativa y cultural. (…) [L]a Corte determinó que el Decreto 1278 de 2002 no podía aplicarse a los etnoeducadores puesto que en aquel no se adopta una [normativa] especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres. (…) Plantea el actor que la carencia de un estatuto que reglamente la vinculación, administración y formación de los etnoeducadores implica una vulneración al derecho a la igualdad de los docentes pertenecientes a etnias minoritarias, así como a la educación de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a aquellas, puesto que la ausencia de reglamentación deviene en falta de incentivos para el desempeño de esos cargos pues (…) aquellos no tienen un escalafón en el que, dependiendo del nivel de formación académica y experiencia, tengan la posibilidad de alcanzar distintos grados y niveles durante su vida laboral. Situación que, en opinión de la Sala, no es remediada por la decisión adoptada en la sentencia C-208 de 2007, puesto que allí, si bien se ordena aplicar el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias, mientras que el Legislador Ordinario o Extraordinario expide un estatuto de profesionalización que regule la forma de vinculación de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, lo cierto es que han transcurrido más de diez (10) años sin que tal regulación haya sido expedida. En consecuencia, la Sala, al evidenciar la necesidad de proferir una normativa que permita dar solución a la situación de desigualdad que actualmente se presenta, ordenará al Gobierno Nacional que, en desarrollo del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, inicie el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas, con el fin de que, en el término máximo de cuatro (4) años, contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta providencia, adelante el trámite que considere pertinente, encaminado a que se expida un estatuto en el que se reglamente la forma de vinculación y ascenso de los etnoeducadores, así como las dignidades o cargos que, de acuerdo con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes. (…) A su vez, en atención a que la desigualdad alegada se está presentando y con el fin de darle solución temporal, es decir, mientras se profiere la normativa respectiva, la Sala ordenará que a todos los docentes indígenas les sean aplicados los artículos 8 a 11 Decreto 2277 de 1979, en los que se reglamenta lo relativo al escalafón docente. En todo lo demás, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, se aplicará la Ley 115 de 1994 y las normas que la desarrollan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01291-00(AC)

Actor: F.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2019.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor F.H.M. interpuso la presente tutela en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Yasgual, por considerar que, con la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, proferida el 12 de febrero de 2019[1] en el trámite de acción de cumplimiento de radicado 52001 33 33 004 2018 00233 01, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto a la identidad étnica y cultural, así como la educación de las niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior debido a que, por medio de la decisión atacada, se confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó, por improcedente, la pretensión de la acción de cumplimiento por él formulada, encaminada a obtener la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994[2] y la aplicación del Decreto 2277 de 1979[3] a los etnoeducadores.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 2 de abril de 2019, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación Departamental de Nariño y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

Posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se ordenó notificar al Presidente de la República.

2.2. El Ministerio de Educación, rindió informe en el que, luego de transcribir in extenso varias sentencias de la Corte Constitucional, consideró que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción por lo que solicitó denegarla y, posteriormente, pidió ser desvinculado del proceso en atención a no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y omisiones de la tutela[5].

2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones de la acción de amparo advirtiendo que su decisión se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso, pues la providencia atacada se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos así como en las valoraciones probatorias respectivas, por lo que indicó que se evidencia el descontento del demandante con la decisión adoptada, pero que no es la tutela el mecanismo idóneo para debatir aspectos propios del proceso ordinario[6].

2.4. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño rindió informe solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, manifestando lo siguiente[7]:

2.4.1 Que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en la medida que el accionante pretende que se discuta un asunto legal relacionado con la aplicación del Decreto 2277 de 1989.

2.4.2 Que la entidad, de manera concertada con las comunidades, desplegó las acciones pertinentes encaminadas a fijar los criterios para los nombramientos de los etnoeducadores en propiedad, sin la realización de concurso de méritos. Como consecuencia de aquellas, la mayoría de los etnoeducadores del Departamento obtuvieron la legalización de sus nombramientos en provisionalidad y los nuevos fueron vinculados en propiedad. Los profesores pertenecientes al Resguardo Indígena de Yascual, del municipio de Túquerres, fueron beneficiarios de esas medidas.

Explicó que, mientras se expide un estatuto docente para los etnoeducadores, los requisitos que se les aplican son los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. Normativa a la que, señaló, se ha dado cabal cumplimiento pues la elección de los docentes, la verificación de los requisitos para su nombramiento y los conocimientos sobre su cultura fueron acreditados y avalados en el proceso de consulta previa con las comunidades.

2.4.3 Que lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 1335 de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se indicó que los requisitos para etnoeducadores serían los exigidos en el mencionado artículo 62.

2.4.4 Que es imposible la aplicación del Decreto 2277 de 1979 a los etnoeducadores porque la jurisprudencia constitucional sobre la materia fue clara...

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