Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515921

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00194-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CUEROS - Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Debe demostrarse su correspondencia en relación con los ingresos adicionados / SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen

V. los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras gravadas que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación de IVA cuarto bimestre de 2008 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó la contribuyente con cada uno de los proveedores. (…) [L]a Sala advierte que en este caso las pruebas desvirtúan la realidad de las operaciones de compra de cueros de las cuales se derivan los impuestos descontables discutidos. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que con el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones de compras gravadas declaradas, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores investigados, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son «solo indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer las compras y los impuestos descontables. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a impuestos descontables, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario. Por último, la Sala advierte que, si bien es cierto la demandante declaró ingresos por exportaciones que no fueron cuestionados por la DIAN, este hecho no acredita la realidad de las operaciones de compras gravadas declaradas con los proveedores ya referidos, que fueron desvirtuadas a través de los medios probatorios expuestos. (…) La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del cuarto bimestre de 2008 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00194-01(21278)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LEATHER DEL ORIENTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva, dispuso[1]:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

[…]»

ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2008 la sociedad C.I. Leather del Oriente S.A., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º bimestre del año 2008, en la cual registró un saldo a favor de $360.849.000, que corresponde a la suma del «saldo a favor del período fiscal anterior» por $123.864.000, el «IVA retenido en operaciones con régimen simplificado» por $496.000, y el saldo a favor del período declarado por $236.985.000[2].

El 3 de febrero de 2010, la parte actora presentó solicitud de devolución del «saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución» registrado en la mencionada declaración por $123.721.000[3], con garantía según póliza Nº 96-43-101003618 expedida por Seguros del Estado S.A.[4].

El 15 de febrero de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN profirió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 92, mediante la cual ordenó devolver la suma de $123.721.000[5].

El 28 de marzo de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta formuló el Requerimiento Especial 072382011000025, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras y servicios gravados en la suma de $1.478.059.000, y por concepto de impuestos descontables la suma de $236.489.000, al considerar que no se comprobó la realización de las transacciones con sus proveedores, e imponer sanción por inexactitud de $576.565.000[6].

Previa respuesta al requerimiento especial[7], la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412011000112 del 22 de diciembre de 2011, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos[8]:

CONCEPTOS

VALOR PRIVADA

VALOR DETERMINADO

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES

$1.793.559.000

$1.793.559.000

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO NACIONAL)

$0

$0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS

$83.600.000

$83.600.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO

$1.877.159.000

$1.877.159.000

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS

$1.485.039.000...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR