Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01657-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01657-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01657-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[D]ebe ser en el proceso contencioso, por medio del recurso extraordinario de revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto al desconocimiento del precedente y la incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó el reconocimiento pensional gracia a [J.delC.V.L.], y no a través de la acción de tutela que exige, como requisito la subsidiariedad, es decir, que no se cuente con un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este sentido, respecto al argumento de la [actora] en el que alega que sí cumple con la subsidiariedad porque se va a generar un perjuicio irremediable e inminente y el recurso extraordinario de revisión no resulta eficiente, la Sala encuentra que, la Corte Constitucional conociendo las afectaciones que puede generar a la sostenibilidad fiscal el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o sin el cumplimiento del lleno de los requisitos, ya ha saldado esta discusión estableciendo que en esos casos el mecanismo a utilizar es el recurso extraordinario de revisión salvo que exista un palmario abuso del derecho .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERO

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01657-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia que profirió la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al emitir la sentencia del 7 de septiembre de 2018, que ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a J. del Carmen Vargas León.

2. Hechos probados

2.1. La UGPP le negó a J.d.C.V.L. el reconocimiento de la pensión gracia, porque consideró que no demostró su vinculación como docente territorial por espacio de 20 años.

2.2. La señora V.L. demandó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de marzo de 2017, no accedió a las pretensiones.

2.3. La anterior decisión la revocó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2018[1].

3. Pretensiones de la acción de tutela

La UGPP interpuso escrito de tutela el 23 de abril de 2019 en el que solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia que profirió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, el 7 de septiembre de 2018; y ii) se ordene emitir un nuevo fallo negando el reconocimiento pensional.

En caso de que se determine que procede otra acción judicial, solicitó subsidiariamente que se suspendan los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto el asunto se resuelva por la autoridad judicial competente, una vez que la UGPP presente la respectiva acción dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte accionante argumentó que la decisión del 7 de septiembre de 2018, incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B no valoró correctamente la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que indicó que el tipo de vinculación de la docente fue nacional y el contenido de los decretos de nombramiento y actas de posesión en los que se evidencia la intervención del Ministerio de Educación Nacional.

ii) S. porque, a su juicio, la autoridad accionada aplicó de forma incorrecta las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del S.F., cuando éstos eran administrados por los FER[2] como rentas trasferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de los cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”[3].

La parte accionante agregó que la docente demandante no cumplió con los veinte años de servicio en entidades del orden territorial, por lo cual el reconocimiento pensional se debió negar, y consideró que el pago de dicha pensión, generó abuso palmario del derecho que hace procedente el amparo constitucional.

Además, alegó que este era el único medio eficaz para presentar este reproche, toda vez que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden las medidas provisionales y de esperar hasta que se resuelva se generaría un perjuicio irremediable.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2019, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior porque la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para que se analice si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento pensional que ordenó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Recurso que, en criterio del juez constitucional de primera instancia, es el idóneo para garantizar los derechos que la accionante consideró vulnerados.

Agregó que no es posible afirmar que se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho[4].

6. Impugnación

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia en escrito presentado el 11 de julio de 2019[5], en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo e insistió en que se estaban afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad por el perjuicio causado al erario público con el reconocimiento de esta pensión sin el cumplimiento de los requisitos.

Por otra parte, esgrimió que el Consejo de Estado utilizó su posición de poder, para dar un sentido distinto al pretendido por el legislador a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y desconocer alguna jurisprudencia de la misma corporación.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 de 2019, con el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para tal efecto, es necesario definir, en caso de que se supere el examen de procedibilidad de la acción de amparo, si la providencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por indebida aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para resolver el problema jurídico así...

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