Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516129

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2001-01377-02
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 4828 DE 2008 / LEY 1474 DE 2011 / DECRETO 734 DE 2012 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO

El negocio jurídico celebrado entre CAJANAL y COINCO, posteriormente cedido a CODETER, fue denominado por las partes como "Convenio Interadministrativo", sin embargo, en él se fijaron prestaciones patrimoniales, con lo cual el negocio jurídico asumió idénticos efectos a cualquier otro contrato celebrado entre entidades estatales , en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993 ; caracterizado por su conmutatividad , en el que una de las partes, CODETER, se obligó en favor de CAJANAL a entregar unos equipos médicos, a cambio de un precio previamente establecido entre ellas. (…) los convenios interadministrativos comparten estructura y elementos constitutivos comunes, sin embargo, su principal característica reside en el interés común o mutuo de las partes por satisfacer necesidades de interés general, a partir de la coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias (…) El Convenio Interadministrativo 093 de 1997, fue en realidad un contrato interadministrativo, en el que las partes no compartían intereses comúnes y las prestaciones patrimoniales jugaban un papel preponderante. En efecto, CAJANAL buscaba con la ejecución del contrato disponer sus recursos económicos para la obtención de equipos para satisfacer las necesidades médicas de sus usuarios; CODETER, por su parte, tenía “una meta de colocación productiva de su capacidad, de sus productos o de su actividad”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características del convenio interadministrativo, consultar sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2010-02552-01(AP), CP. M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

RÉGIMEN JURÍDICO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / MULTA AL CONTRATISTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL - No otorgada por la ley 80 de 1993 / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE

La Ley 80 de 1993 fue el régimen jurídico que gobernó el Contrato Interadministrativo 093 de 1997. Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podían pactar el cobro de sanciones consistentes en multas y cláusulas penales, conforme a lo previsto en los Códigos Civil y de Comercio, ninguna de ellas tenía la facultad para imponerlas, exigir su pago o descontarlas directamente, por cuanto la referida ley no otorgó esa facultad. De modo que CAJANAL no podía, bajo el marco de la Ley 80 de 1993, que como se dijo era el vigente al momento de la celebración del Contrato Interadministrativo 093 de 1997, sancionar directamente al contratista incumplido; debía acudir al juez del contrato para tales efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL - No otorgada por la ley 80 de 1993 / TASACIÓN UNILATERAL DE PERJUICIOS - Declarada nula/ IMPOSICIÓN DE LA MULTA - Anulada / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para la fecha de expedición de la Resolución 002422, CAJANAL no tenía competencia para tasar unilateralmente los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de CODETER, toda vez que dichas facultades fueron otorgadas a las entidades públicas a partir del Decreto 4828 de 2008 y, posteriormente con la Ley 1474 de 2011, reglamentada en particular, para estos eventos, por el Decreto 734 de 2012. En consecuencia, las Resoluciones 004119 y 002422, con las que CAJANAL sancionó a CODETER, primero con la imposición de una multa y luego con la tasación unilateral de perjuicios, serán anuladas por haber sido proferidas por quien no tenía competencia para ello y, en caso de que las mismas hayan sido cubiertas por el demandante, se ordenará al demandado, a título de restablecimiento del derecho, que el dinero pagado sea reintegrado debidamente actualizado con el IPC, aplicando las fórmulas utilizadas por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008 / LEY 1474 DE 2011 / DECRETO 734 DE 2012

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO / COBRO DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO

[E]n los términos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, solo la declaratoria de caducidad del contrato era constitutiva del siniestro de incumplimiento. En vigencia de la Ley 80 de 1993, marco legal del Contrato Interadministrativo 093 de 1997, el cobro de la garantía única del contrato solo resultaba posible en los términos de su artículo 18, es decir, bajo la declaratoria de caducidad, en caso contrario, le correspondía al juez del contrato pronunciarse respecto a su procedencia y respectivo cobro.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA MATERIAL

[D]urante el curso del presente proceso, la Sección Tercera de esta Corporación, declaró su nulidad, por lo que, en relación con esas resoluciones, operó el fenómeno de la cosa juzgada material, toda vez que la jurisdicción competente se pronunció sobre ellas en una sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que imposibilita una nueva revisión de las mismas y por tanto un nuevo pronunciamiento.

COMPETENCIA PARA LIQUIDAR UNILATERALMENTE CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No es una potestad excepcional / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA EXCEPCIONAL

En consideración de la Sala, CAJANAL estaba facultada para liquidar unilateralmente el Convenio Interadministrativo 093 de 1997, por encontrarse esa facultad expresamente prevista en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 , vigente para la época de suscripción del mismo. Por otra parte, la liquidación efectuada por CAJANAL no puede ser considerada como una potestad excepcional, toda vez que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 consagró expresamente y en forma taxativa, como cláusulas excepcionales al derecho común, la terminación, la interpretación y la modificación unilaterales; el sometimiento a las leyes nacionales y la caducidad, no así la liquidación unilateral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las cláusulas excepcionales del contrato estatal, consultar sentencia de unificación de 18 de abril de 2013, Exp. 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859), CP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61

INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[C]onforme con el artículo 138 del C.C.A., la individualización de los actos es una carga que corresponde a la parte demandante, de suerte que solo procede el análisis de legalidad de los que, efectivamente hayan surgido a la vida jurídica y que, por tanto, hayan producido efectos o tengan el potencial para producirlos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)

Actor: LA PREVISORA S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS-

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Naturaleza jurídica del Convenio Interadministrativo 093 de 1997 / Competencia para la tasación unilateral de perjuicios en contratos interadministrativos / Competencia para liquidar unilateralmente contratos interadministrativos.

SINTESIS DEL CASO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. -Compañía de Seguros-, en adelante LA PREVISORA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2006, en relación con el proceso con radicado No. 2002-1541.

Lo anterior, como se ampliará más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en Auto de esta Sala del 17 de agosto de 2017, en el que se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por configurarse la causal de falta de jurisdicción en los procesos acumulados con los radicados 2000-2748 y 2001-1377 y continuar con el proceso 2002-1541.

Todos los procesos acumulados...

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