Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516133

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00517-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidario resultó afectada por el gerente de la misma cuando suscribió varios contratos que no estaban relacionados con su objeto social y con los cuales, aparentemente, habría favorecido a terceros. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de abuso de confianza agravada y calificada. A la investigación se vincularon otras personas, quienes estaban involucradas en los negocios jurídicos irregulares. Dicho sumario culminó por la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esta circunstancia impidió a la sociedad afectada por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 24 de junio de 2008, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la cual cobró ejecutoria el 21 de julio de ese mismo año, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente. De este modo, dado que la demanda se presentó el 30 de abril de 2009, resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Fundamento / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Dilación en proceso penal / PROCESO PENAL - Parte civil

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) el proceso penal se inició porque la señora M.A. de Jordán presentó denuncia en contra de algunos miembros de la Cooperativa Financiera Solidarios por presuntas irregularidades relacionados con la contratación de esa sociedad. Por estos hechos, se vinculó al proceso penal a los señores O.G.N., H.J.V.M. y G.C.V.O.. El primero de los nombrados se desempeñaba como gerente de la cooperativa. Además, el delito aparentemente se cometió porque el gerente de la Cooperativa Financiera Solidarios realizó inversiones en el proyecto denominado “Argelia”, el cual escapaba del giro normal de los negocios de la sociedad y con el cual estaba favoreciendo a los señores H.J.V.M. y Gladis Constanza Vargas Ortiz, a quienes les entregó altas sumas de dinero. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los condenados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal. En dicha providencia, se manifestó que el término de prescripción aplicable al caso concreto era de 5 años, el cual ya había transcurrido, porque la resolución de acusación había quedado en firme el 29 de mayo de 2003

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Prescripción de la acción penal / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / REPARACIÓN CIVIL - Se encuentra ligada necesariamente al resultado del proceso penal

[L]a responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta de los sindicados derivada del delito de abuso de confianza agravada y calificada. (…) la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. (…) de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidario de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquella se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto. (…) si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Acreditación

[L]a demandante no puede acudir a reclamar los perjuicios generados por el abuso de confianza ni siquiera en una especialidad de la jurisdicción distinta de la penal, en razón a que el artículo 99 de Ley 599 de 2000 contemplaba que la acción civil que se ejercía en el marco de litigio punitivo –como en el sub lite- prescribiría “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”. Así, como en el caso concreto es palmaria la declaratoria de prescripción de la acción sancionatoria por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, entonces es forzoso concluir que en ese mismo instante también feneció la posibilidad de ejercer el derecho de acción en materia civil para la hoy actora. Por esta razón, la Sala da por acreditado el segundo presupuesto del daño por pérdida de oportunidad. Ahora bien, se encuentra demostrado el tercer requisito de la pérdida de oportunidad, este es, “encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”. Esto en razón a que para el momento en el que ocurrió el hecho dañoso –declaratoria de prescripción- ya se había proferido una sentencia condenatoria de primera instancia en contra de los procesados penalmente y se había reconocido una indemnización equivalente a la suma de $601.946.590 a favor de la parte civil. Así, el hecho que se hubiera proferido un fallo condenatorio de primera instancia implicaba que la situación en que se encontraban los integrantes de la parte civil era potencialmente apta para que se confirmara la condena impuesta en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, H.J.V.M. y G.C.V.O..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Régimen aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto /

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. (…) para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso constatar los siguientes aspectos para determinar si la demora se encuentra justificada y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional. De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un...

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