Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2015-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516233

Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2015-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2015-00039-00
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 482 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / LEY 27 DE 1974 / LEY 21 DE 1982 / LEY 89 DE 1988 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 25 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 23 / RESOLUCIÓN 2634 DE 2014 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / RESOLUCIÓN 225 DE 2015 MINISTERIO DE SALUD - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 2388 DE 2016 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 482 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / LEY 27 DE 1974 / LEY 21 DE 1982 / LEY 89 DE 1988 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONTRATO SINDICAL - Definición / ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN CONTRATO SINDICAL - Responsable. El pago de la seguridad social de los afiliados partícipes corresponde al sindicato / CONTRATO SINDICAL - Relaciones o vínculos jurídicos derivados del mismo / CONTRATO SINDICAL - Partes / VÍNCULO JURÍDICO ENTRE SINDICATO Y AFILIADO PARTÍCIPE - Naturaleza jurídica. No corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo / VÍNCULO JURÍDICO ENTRE SINDICATO Y AFILIADO PARTÍCIPE - Alcance. La relación deriva de la afiliación del trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa / PAGO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN VÍNCULO JURÍDICO ENTRE SINDICATO Y AFILIADO PARTÍCIPE DERIVADO DE CONTRATO SINDICAL - Improcedencia. Como no se trata de una relación de índole laboral individual, no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores, como el pago de las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988, por lo que no hay lugar a cobrarlas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical / CONCURRENCIA DE CONTRATO LABORAL CON OTROS CONTRATOS - Procedencia / CONCURRENCIA DE CONTRATO SINDICAL CON CONTRATO LABORAL - La ley permite o autoriza que la vinculación entre el sindicato y su afiliado partícipe concurra con otro vínculo jurídico, que puede ser de naturaleza laboral, y por tanto, sometido a las reglas propias de las relaciones laborales / CONCURRENCIA DE CONTRATO LABORAL CON OTROS CONTRATOS - Requisitos. El objeto de cada contrato debe estar claramente delimitado

El Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato sindical como un vínculo jurídico de naturaleza laboral, del que hace parte uno o varios sindicatos, con el fin de prestar un servicio o ejecutar una obra a favor de un tercero con el apoyo de los trabajadores afiliados al mismo sindicato. Dice esta norma: “Artículo 482. (…) Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1429 de 2010, que definió el contrato sindical en su artículo primero (…) El mismo decreto estableció el deber a cargo del sindicato de realizar los pagos correspondientes a la seguridad social de sus afiliados partícipes [Artículo 5°] La celebración de un contrato sindical permite diferenciar dos relaciones jurídicas distintas, pero relacionadas en virtud del contrato: (i) por una parte, el vínculo contractual entre el sindicato o sindicatos contratistas y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada, y (ii) la relación del sindicato contratista con los trabajadores partícipes en la ejecución del contrato, originada en la afiliación del trabajador partícipe al sindicato que ha celebrado el contrato sindical. Según las normas anteriores, el segundo vínculo (aquel entre el sindicato y los trabajadores partícipes) no corresponde a un contrato laboral individual, en el que existe una subordinación o dependencia entre el trabajador y el sindicato, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, en virtud de la cual participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical en el que participa (…) Así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “…en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior) (…)” (Subraya la Sala) Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, es necesario concluir que dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral. Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical. No obstante, debe tenerse en cuenta que la ley laboral autoriza la concurrencia de un vínculo laboral con otro de distinta naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Según lo anterior, si bien la vinculación entre el sindicato y el trabajador afiliado partícipe no constituye una relación laboral, la propia ley autoriza a que la vinculación entre el sindicato y su afiliado partícipe concurra con otro vínculo jurídico, que puede ser de naturaleza laboral, y por tanto, sometido a las reglas propias de las relaciones laborales. Así lo entendió la propia Corte Constitucional: (…) En el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el artículo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relación del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo”. (Subraya la Sala) Se tiene entonces que hay un vínculo jurídico entre un sindicato y el afiliado partícipe en virtud de un contrato sindical, que deriva de la afiliación del trabajador al sindicato, y que se desarrolla en condiciones de igualdad entre las partes, según lo pactado. Pero este vínculo jurídico puede subsistir al lado de otro de naturaleza laboral, entre las mismas partes, en virtud de la figura de la concurrencia de contratos que recoge el mismo Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el objeto de los mismos se encuentre claramente delimitado. Así, ante un contrato sindical, entiende la Sala que puede darse el caso de que el trabajador que interviene en el desarrollo del contrato sindical como afiliado partícipe, cuente también con un contrato individual de trabajo celebrado con el sindicato, con obligaciones diferentes a las propias del afiliado partícipe, según lo que llegue a pactarse entre el trabajador y el sindicato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 482 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 / DECRETO 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / LEY 27 DE 1974 / LEY 21 DE 1982 / LEY 89 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y las características del vínculo jurídico que existe entre los trabajadores afiliados a sindicatos y la organización sindical, así como las relaciones jurídicas que se pueden derivar del contrato colectivo sindical se cita la sentencia T-303 del 28 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, M.J.C.H.P..

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