Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01411-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516281

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01411-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01411-01
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 PARÁGRAFO PRIMERO / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 4/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN - Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - No prosperidad

El parágrafo primero artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 determinó que la terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por los garantes del obligado y en relación con la oportunidad para presentar la solicitud el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013 dispuso: “4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades ha señalado que: “(…) la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. (Resalta la Sala) En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar continuar con la controversia en sede administrativa y jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En el presente asunto, la demandante en calidad de garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones tributarias iniciadas por la DIAN, con base en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013, dentro del material probatorio se evidencia que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por La Previsora, la Resolución Sanción nro. 112412013000076 del 5 de marzo de 2013, proferida por la DIAN al contribuyente se encontraba en firme, pues dicho acto administrativo fue notificado el 6 de marzo de 2013, sin que se interpusiera recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, ni demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, en el término legal de los 4 meses. En ese orden de ideas, la Resolución Sanción, acto sobre el cual La Previsora solicitó la terminación por mutuo acuerdo, se encontraba en firme por no haberse presentado recurso de reconsideración en sede administrativa, ni demanda en sede judicial, por lo tanto la demandante no cumplió con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013. En consecuencia, la Sala concluye que este cargo formulado por la demandante en el recurso de apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 PARÁGRAFO PRIMERO / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Notificación / NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Normativa / VINCULACIÓN DE LA ASEGURADORA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Precisiones jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Se debe notificar al garante de la obligación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

De conformidad con el procedimiento de determinación del impuesto establecido en materia tributaria, específicamente en los artículos 703 y 705 del ET, la liquidación oficial de revisión debe notificarse únicamente al sujeto pasivo de la obligación, esto es, al contribuyente, y no al garante de la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración tributaria, pues la naturaleza de esta obligación que proviene de la determinación oficial del tributo es diferente a la que se puede derivar del contrato de seguros. Respecto de este tema, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “1.1.- En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que de acuerdo con los artículos 828, numeral 4, y 860 del Estatuto Tributario, en el caso de las devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Si bien los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola, no implica el deber de notificación al garante pues el artículo 860 ibídem solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. Todo sin perjuicio de que, cuando ocurre el siniestro, por regla general, con la imposición de la sanción, que es el objeto del seguro -lo amparado-, surja el interés o legitimación de las compañías de seguro para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque en los casos de devoluciones amparadas mediante póliza, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada.” (…) De este modo, no le asiste razón a la demandante al afirmar que se vulneró su debido proceso y el derecho a la defensa por considerar que la Administración nunca hizo mención a su nombre, ni ordenó notificar y vincular dentro del acto sancionatorio a La Previsora en calidad de garante de la póliza nro. 1005979, pues como se evidencia a folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos, la DIAN en la Resolución Sanción fue clara al manifestar que “Adicionalmente notifíquese a la Aseguradora garante a la dirección registrada en el RUT CL 57. 9-07 Bogotá, con el fin de efectuar su vinculación como responsable solidario”. Se resalta entonces que el único acto que se exige notificar a las aseguradoras es aquel mediante el cual se impone la sanción por devolución y/o compensación improcedente, previa notificación del pliego de cargos, pues dicha decisión vincula a la aseguradora y exige su cumplimiento. La Sala concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de La Previsora, en consecuencia, el cargo propuesto por la demandante no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 NUMERAL 4/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a Sala no condenará en costas porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01411-01(23432)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[1]. En la parte resolutiva de la sentencia apelada, se dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las...

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