Auto nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516305

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01426-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01426-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018

RECURSO DE SÚPLICA – En Recurso Extraordinario de Revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. (…) [E]l artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Objeto / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad

[E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. (…) [L]a Corte Constitucional estableció que: i) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, es de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba la citada Caja y por ser la fecha en la cual la UGPP asumió las funciones; ii) lo anterior siempre y cuando la sentencia recurrida haya sido proferida en fecha anterior al 12 de junio de 2013, toda vez que a partir de la citada fecha la UGPP ya estaba en capacidad de impugnar aquella decisión que le resultó desfavorable y el término se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada. (…) En suma, la Sala revocará la providencia suplicada, en la medida que, en el caso sub examine, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de mayo de 2018, es decir, de forma oportuna, toda vez que a pesar que la sentencia recurrida fue proferida el 23 de marzo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 114 de 2018 determinó que, conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, el término de cinco (5) años para interponer el citado recurso, se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social y en la que podía exigírsele que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la legalidad de los términos en que fue concedida la pensión al señor R. de J.G.G.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01426-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: RAMÓN DE J.G.G.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Consejero de Estado, doctor C.P.C., que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor R. de J.G.G. prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el año de 1977 por más de 20 años y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los decretos 546 de 27 de marzo de 1971[1] y 717 de 20 de abril de 1978[2]

  1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), mediante la Resolución núm. 658 de 28 de enero de 2001 le reconoció la pensión de jubilación al señor R. de J.G.G., aplicando la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3] y el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[4], condicionada al retiro efectivo del servicio

  1. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 4951 de 18 de julio de 2002, reliquidó la pensión de jubilación del señor R. de J.G.G., para lo cual, conservó la aplicación de la Ley 100 pero incluyó nuevos factores salariales

  1. Manifestó que el señor R. de J.G.G. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 658 de 28 de enero de 2001 y 4951 de 18 de julio de 2002.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a que le reliquidara la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición de la Ley 100, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial.

  1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 17001 23 31 000 2002 01156 00, accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Para el efecto, argumentó que, el señor G.G. consolidó su derecho pensional bajo el régimen especial de la Rama Judicial señalado en el Decreto 546 de 1971 y, en esa medida, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la asignación básica y las primas de antigüedad, alimentación, servicios, vacaciones, navidad y la bonificación por servicios prestados.

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), confirmó la sentencia apelada.

9. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 2 de mayo de 2018[5], recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[6].

Providencia recurrida[7]

10. El Consejero Ponente, mediante providencia proferida el 14 de marzo de 2019, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Textualmente consideró:

“[…] Las causales invocadas por la parte demandante corresponden a las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia deprecada.

El despacho destaca que la sentencia del 23 de marzo de 2006, providencia objeto de este recurso, quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2006, razón por la cual el demandante debió presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 22 de junio de 2011.

Sin...

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