Auto nº 11001-03-15-000-2018-01882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01882-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516309

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01882-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01882-00
Normativa aplicadaSENTENCIA DE UNIFICACIÓN 427 DE 2016 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Caducidad / AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Revoca

En relación con el término de caducidad del recurso, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 2016, introdujo unos parámetros a tener en cuenta en el momento de hacer el cómputo del mismo cuando éste fuera interpuesto por la UGPP; en este sentido, se tendría como punto de partida el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la parte recurrente asumió la defensa judicial de los asuntos que estaban a cargo de Cajanal. (…) Ciertamente, en el caso sub lite, la providencia recurrida se profirió el 24 de octubre de 2012 por Sección Segunda- Subsección “A” del Consejo de Estado, quedando ejecutoriada desde el 1º de febrero de 2013; empero, no puede entenderse que la fecha límite para presentar el recurso extraordinario de revisión era el 2 de febrero de 2018; pues, por orden de la Corte Constitucional, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para casos como este, empezaría a contar desde el 12 de junio de 2013, teniendo como fecha límite para su interposición el 11 de junio de 2018. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión Nº 1 revocará el auto de 10 de julio de 2018 (…) teniendo en cuenta que al momento de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión (1º de febrero de 2013) el término para la interposición del mismo estaba suspendido por las razones expuestas; en consecuencia, éste empezó a contar desde el 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018, de acuerdo con lo consagrado en la sentencia de unificación 427 de 2016 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ahora bien, como el recurso fue radicado el 8 de junio de 2018, el mismo está dentro de los 5 años previstos en la norma para que la parte recurrente lo presentara

FUENTE FORMAL: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 427 DE 2016 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01882-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: LUZ S.E.L.

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Resuelve recurso de súplica

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente contra la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conductor de apoderado judicial, la señora L.S.E.L. presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social –liquidada-, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 11097 de 5 de marzo de 2009, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y la Resolución PAP 005997 de 6 de julio de 2010, a través de la cual se reliquidó la pensión de la referida.

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se accedió a las pretensiones de la demanda; esta providencia fue confirmada el 24 de octubre de 2012 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- el 8 de junio incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia[1], invocando como causales las contenidas en los liberales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2].

1.1 Trámite procesal.

El 10 de julio de 2018[3], el Despacho de la Consejera de Estado Dra. M.A.M. profirió auto a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el término para dicho recurso corrió desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 2 de febrero de 2018; vencido el término de ejecutoria, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de súplica[4].

El 27 de julio de 2018, por Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[5], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA.

El apoderado judicial de la señora Luz Stella...

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