Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02896-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN SOLDADO CONSCRIPTO / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO A LA SALUD ANTE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del Acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá establecer] si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal accionado sobre el Acta de la Junta Médico Laboral No. 70608 de 12 de agosto de 2014, fue desproporcionado, comoquiera que la conclusión a la que llegó aquella Corporación llevaría, ineludiblemente, a considerar que, para probar la pérdida da capacidad laboral, es necesario practicar un sinnúmero de valoraciones médico laborales tendientes a establecer aquella disminución de cara a distintas actividades económicas, distintas de aquellas de naturaleza militar. (…) [Asimismo,] el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 70608 de 12 de agosto de 2014, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral. (…) [De igual manera,] la Sala advierte que el Tribunal desconoció el precedente de unificación sobre el reconocimiento de daño a la salud para eventos de lesiones, contenido en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 (…) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, a pesar de haberse señalado en la providencia enjuiciada que (se trascribe) “dichas afecciones [callo óseo doloroso tibia derecha –B) gonalgia derecha crónica] alteraron la capacidad psicofísica de la víctima, pero no son de tal gravedad para que se reconozca el tope máximo fijado para este perjuicio”, dicha afirmación no contó con la carga argumentativa suficiente ni un soporte probatorio claro, que justificara debidamente la razón del apartamiento judicial a las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado. (…) [En consecuencia,] la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 6 de junio de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estar configurados los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02896-01(AC)

Actor: B.R.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por el tercero interesado, Ministerio de Defensa Nacional, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor B.R.P. y la señora M.B.P.C., por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, al considerar que, en la Sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00051-01, se configuraron los defectos (a) fáctico y (b) de desconocimiento del precedente

  1. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]

“[…] se modifique parcialmente y/o se deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada el día 14 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el día 26 de junio dentro del medio de control de Reparación Directa No. 11001 33 36 034 2014 – 00051 – 01 actor: B.R.P. y Otra contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios materiales y daño a la salud sufridos por el peticionario.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El señor B.R.P. y la señora M.B.P.C. presentaron demanda de reparación directa orientada a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones y, consecuencial, pérdida de capacidad laboral (29.96%), sufridas por el señor R.P., mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. 2) Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Oral Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad civil extracontractual del Estado y ordenó pagar una indemnización por daño moral, daño a la salud y lucro cesante, por los siguientes valores:

Concepto

A favor de

Monto

Daño moral

B.R.P.

29.508.680,00 COP

M.B.P. Colorado

29.508.680,00 COP

Daño a la salud

B.R.P.

29.508.680,00 COP

Lucro cesante

B.R.P.

64.058.858,87 COP

  1. 3) A través de Sentencia de 14 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de: (a) reducir la condena por daño moral a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y (b) revocar la condena por concepto de lucro cesante.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, por los argumentos que se señalan a continuación:

  1. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto fáctico, comoquiera que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de forma indebida el Acta de la Junta Médico Laboral No. 70608 de 12 de agosto de 2014, para concluir que en el proceso no fue acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor R.P., pues, según el Tribunal, aquel dictamen solo da fe de la pérdida da capacidad del señor R.P. para desarrollar actividad castrense, más no sobre otras actividades, siendo ello el sustento para revocar la condena por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes en el proceso ordinario.

  1. Asimismo, indicó que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso que, cuando la gravedad de la lesión sufrida por la víctima es igual o superior al 20% e inferior al 30% de su capacidad laboral, esta (entiéndase la víctima) y las personas con las que tenga relaciones afectivas conyugales y paterno filiales, tendrán derecho al reconocimiento de 40 SMLMV por concepto de daño a la salud.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[3]

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia 6 de junio de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, en tanto, (se trascribe):

“[…] se constató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que valoró defectuosamente el acta de la junta médica laboral que le realizaron al señor B.R.P. como consecuencia de la lesión que sufrió en la pierna derecha, la cual le dejó como secuela una gonalgia...

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