Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516609

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00371-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO

La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. […] Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000 […]. […] [L]a Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. […] En consecuencia, como la restricción de la libertad [del demandante] y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, no se configuró una falla de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00371-01(48625)

Actor: N.B. TORRES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico –

Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Lavado de activos

La Sala resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de abril de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nelly Buitrago Torres fue sindicada como autora del delito de lavado de activos y fue vinculada a la investigación penal mediante indagatoria. Una vez fue escuchada, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La señora N. fue acusada como presunta autora del delito de lavado de activos y condenada en sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia y la absolvió de todos los cargos, por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

N.B.T. presentó el 29 de noviembre de 2006[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] contestaron la demanda. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[7] y la Nación – Rama Judicial[8].

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dictó el 9 de mayo de 2008[9], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, y el recurso fue concedido en auto del 22 de julio de 2008[11], y fue admitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de agosto de 2008[12].

La Nación – Rama Judicial presentó alegatos en esta instancia[13], y el Ministerio Público rindió concepto[14].

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión[15] y además solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado para conocer sobre el asunto.

El Tribunal Administrativo del C. declaró su falta de competencia en providencia del 15 de julio de 2010[16], en la decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de febrero de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y válidamente practicadas dentro del proceso.

El 4 de febrero de 2011[17], el tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, como en efecto se hizo[18].

La demanda fue contestada por la Nación – Rama Judicial[19] y por la Nación – Fiscalía General de la Nación[20]. De igual manera, durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora[21] hizo uso de este derecho.

El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia el 27 de abril de 2012[22], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[23] y la Nación – Rama Judicial[24] interpusieron recursos de apelación, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

En la fecha y hora señalada, se llevó a cabo la diligencia que hubo de declararse fallida[25], y se resolvió conceder los recursos de apelación.

2.3. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió los recursos en auto del 9 de octubre de 2013[26].

La Nación – Fiscalía General de la Nación[27] presentó alegatos de conclusión en esta instancia, y el Ministerio Público allegó concepto[28].

La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para estos efectos sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente por parte de Nelly Buitrago Torres, toda vez que la providencia que declaró su absolución por el delito de lavado de activos fue proferida el 1 de abril de 2005, y la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2005 como consta en la certificación visible a folio 138 del cuaderno 2. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2006, se colige que fue presentada en tiempo.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte de la actora fue la Resolución de la Fiscalía Segunda Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Obró la Fiscalía, entonces, en ejercicio de sus competencias (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y a ella le atribuye la parte demandante la causa del daño. Por tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta Sala encuentra que N.B.T. (víctima directa) quien actúa en nombre propio se encuentra legitimada en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

4.1. La prueba de los hechos expuestos en la demanda y su réplica por parte de las demandadas

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos relevantes que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las demandadas manifestaron que algunos eran ciertos, y otros no les constaban.

Según la demandante:

  • La señora Nelly Buitrago Torres fue indagada como presunta autora responsable del delito de lavado de activos, y fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Si bien no obra en el expediente el acta de la diligencia de indagatoria de la señora N., de los demás documentos se desprende que efectivamente se llevó a cabo la diligencia, y posteriormente se dictó en su contra medida de aseguramiento, como puede apreciarse en la Resolución del 10 de diciembre de 2002 obrante a folios 12 a 24 del cuaderno 2.

  • La señora Nelly Buitrago estuvo privada de la libertad desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de abril de 2005.

El director de la...

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