Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516669

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2008-00304-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al haber permitido que prescribiera la acción penal que se adelantó en contra del señor J.R.M.M. por el punible de lesiones personales culposas, al haber atropellado con su vehículo al señor L.H.T.D..

PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite el debate versa sobre la mora judicial en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación que dio lugar a que prescribiera la acción penal e impidió que los demandantes reclamaran los perjuicios causados con un accidente de tránsito, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8 consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se demandó a la Fiscalía General de la Nación por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 7 de septiembre de 2006, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó en contra del señor J.M.M. por el punible de lesiones personales culposas. (…) como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2006 y la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2008 , se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

DIMENSIONES DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Los señores L.H.T.D., T.D., G.H.T., E.H.T.D., B.E.T.D. y L.J.R.V. son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor L.H.T.D. se constituyó como parte civil dentro del proceso penal en el cual se habría cometido el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo del supuesto daño antijurídico alegado en la demanda. Frente a los señores G.H.T., T.D., E.H.T.D., B.E.T.D. y L.J.R.V. se observa que, si bien no obra en el expediente ninguna actuación que permita determinar si efectivamente se constituyeron como parte civil o si actuaron como víctimas, lo cierto es que en el sub lite se alegaron unos perjuicios diferentes a los reclamados dentro del proceso penal, situación que los legitima materialmente en la causa. (…) la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron las omisiones que dieron lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal.

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto / FALLA EN EL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS COMETIDOS BAJO LA LEY 599 DE 2000 - Término. Cómputo

La Sala advierte que en este tipo de procesos se pueden configurar dos daños diferentes, uno que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corporación como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que fueron solicitados por la parte civil en el proceso penal y, otro, que se da como producto de la falla en el servicio, por el hecho de no tomarse una decisión de fondo dentro de las oportunidades establecidas por el legislador. Si bien los demandantes no diferenciaron en el libelo introductorio cada uno de los anteriores conceptos, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance” (…) La Sala explicó que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corría con la misma suerte (siempre y cuando se hubieran constituido las víctimas como parte civil), pero únicamente respecto del penalmente responsable, pues frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados. (…) la Subsección ha explicado , bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Penal y Civil, que en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía (dependiendo de la relación jurídica) debían responder directamente, por lo que la prescripción respecto de estos es de diez o de veinte años, según lo establece el artículo 2536 del Código Civil, y no de tres como lo prevé el artículo 2358 ibídem. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, sentencias del: 11 de abril de 2019, exp. 50569; 11 de abril de 2019.exp. 49320, y del 14 de junio de 2019, exp. 52941

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Regulación normativa

Requisitos para demostrar el daño...

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