Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04331-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04331-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE REALIDAD / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]eberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le permitieron concluir que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, se había ejecutado en forma ininterrumpida; ii) adoptó unos planteamientos que no habían sido discutidos en el proceso administrativo, para lesionar los derechos reconocidos por el juez de primera instancia y iii) carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso. (…) Para llegar a la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionó en un cuadro los contratos de prestación de servicios celebrados por la accionante con el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con su correspondiente fecha de inicio y terminación (fls. 358 a 360 c.2), no obstante, de la revisión del expediente, la Sala advierte que en dicha relación no se encuentran la totalidad de los documentos que fueron allegados en el CD aportado [al proceso], tales como, el Acta de Conciliación 167 y las Órdenes de Servicios números 3726, 454, 1897, 2338, 2780, 201, 1196. (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada omitió valorar todas las pruebas determinantes para el desenlace del proceso, adoptando la decisión de declarar probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de mayo de 2007, ignorando injustificadamente el material probatorio allegado durante el transcurso del proceso, de lo cual es posible concluir que se encuentra configurado el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04331-01(AC)

Actor: M.L.F.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

  1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora M.L.F.G., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo invocado

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte actora pretende cuestionar la providencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección A, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aduce la accionante que dicho fallo al declarar la prescripción del derecho respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 31 de mayo de 2007, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le permitieron concluir que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E., entre el 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, se había ejecutado en forma ininterrumpida; ii) adoptó unos planteamientos que no habían sido discutidos en el proceso administrativo, para lesionar los derechos reconocidos por el juez de primera instancia y iii) carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

  1. La señora M.L.F.G., presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

PRIMERA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Supremacía Constitucional, Principios de No Reformatio In Pejus y de Congruencia, Principio de Favorabilidad y Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente Acción de Tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.

SEGUNDA.- Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación 11001-33-35-009-2015-00019-01, en el cual obra como D.M.L.F.G. y Demandado EL HOSPITAL SIMON BOLIVAR NIVEL II E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., previa revocatoria de la sentencia de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) y notificada electrónicamente el Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”, M.D.J.M.A.F., mediante la cual CONFIRMO PARCIALMENTE la sentencia de ocho (8) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la Demanda y había ordenado reconocer y pagar las prestaciones sociales propias del cargo de Auxiliar de Enfermería, correspondiente al periodo del 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011.

TERCERA.- Que en la nueva sentencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo de la sentencia de treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, M.D.J.M.A.F. y se dejen vigentes los numerales Tercero y Cuarto, de la sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la Demanda.

CUARTA.- Solicito muy respetuosamente a los H.M., que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegar el expediente administrativo que contiene el proceso 11001-33-35-009-2015-00019-00.

  1. Hechos y fundamentos de la acción

  1. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

  1. La señora M.L.F.G. se vinculó con el Hospital Simón Bolívar E.S.E., por la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 20 de noviembre de 1998 al 31 de julio de 2011, ejerciendo las funciones de Auxiliar de Enfermería y cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la legislación para establecer una relación laboral.

  1. Entre el periodo del 20 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2011, la accionante suscribió 90 contratos de prestación de servicios con el Hospital Simón Bolívar E.S.E.

  1. La accionante consideró que se encontraban configurados todos los elementos del contrato realidad, por lo tanto, el 21 de marzo de 2014 solicitó ante el Hospital Simón Bolívar E.S.E. el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar. No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 12 de mayo de 2014, en el sentido de indicarle que como su vinculación se había dado a través de diferentes contratos de prestación de servicios, no se generaba deber alguno por parte de la entidad para proceder al reconocimiento o pago de las acreencias exigidas.

  1. Inconforme con lo anterior, el 13 de enero de 2015, radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que i) fuera anulado el acto administrativo contenido en el Oficio G-Nº 01580 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y ii) se declarara que los contratos de prestación de servicios correspondían...

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