Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817516869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01092-01 (AC)

Ac tor: L.M.I.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Acción de Tutela- Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.M.I.M., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 18001333100120090034501.

2. Hechos probados

2.1. J.I.G. falleció en la vía que conduce de El Paujil al municipio de C. del Chairá (Caquetá), a la altura del kilómetro 44, el 7 de diciembre de 2007, cuando conducía una motocicleta, debido a que fue arrollado por una motoniveladora de propiedad de la empresa C.S., que trabajaba en una obra vial en esos momentos.

2.2. En el mismo lugar y momento, A.B.O. también conducía una motocicleta y presenció el accidente que causó la muerte del señor I.G..

2.3. J.F.I.L., L.M.I.R., L.I. de Cabezas, M.B., M.C., A.R., F., F.H. y C.G.I.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Instituto Nacional de Vías y la empresa C.S., con la pretensión de declararlas solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de J.I.G..

2.4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, quien con sentencia del 25 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial afirmó que el actuar del hoy occiso fue imprudente e indebido, puesto que, en condiciones de visibilidad, decidió adelantar una volqueta para quedar detrás de la motoniveladora que le quitó la vida, a pesar de que se encontraban trabajando sobre la vía.

2.5. Esta decisión fue apelada por los demandantes, por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia, autoridad que, admitió el recurso y corrió traslado del mismo a las partes, con autos del 28 de septiembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, en su orden.

Finalmente, según constancia secretarial del 17 de julio de 2017 del referido Tribunal, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (con sede en Bogotá), para que continuara con el curso del proceso.

2.6. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sentencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem explicó, con fundamento en la valoración probatoria de los testimonios de A.B., M.M. y documentales fotográficas, que el hoy occiso faltó a su deber objetivo de cuidado al adelantar la maquinaria pesada de forma imprudente, en una vía con el terreno irregular que, justamente, estaba siendo reparado, y al implementar peso adicional a su motocicleta por el acondicionamiento de una “parrilla” que le hizo perder aerodinámica.

3. Pretensiones de la acción de tutela

La actora presentó escrito de tutela y solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y ii) ordenar que se profiera una nueva decisión que acoja los derechos constitucionales y legales de la accionante.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte accionante argumentó que el tribunal tutelado no realizó un análisis completo de las pruebas del proceso, y que concluyó de forma errónea la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que en el expediente obraban las pruebas que satisfacían los presupuestos necesarios de la reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado.

Aseveró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las reglas de la sana crítica y basarse en hechos imaginarios y no los demostrados con las pruebas del proceso. Hizo referencia al testimonio de A.B.O., quien afirmó que iba a en una moto a unos 80 metros detrás del occiso el día de los hechos, motivo por el cual el primero tuvo “permiso” de adelantar la volqueta y el segundo no.

La tutelante indicó que en los eventos de accidentes de tránsito analizados bajo el título jurídico de riesgo excepcional, la entidad demandada solo puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña que debilite el plano de la imputación, como el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de la víctima, los cuales no fueron probados.

Afirmó que a pesar de que el a quem encontró que la obra no contaba con los paleteros de señalización requeridos, concluyó, sin fundamento probatorio, que no existió falla del servicio.

Explicó que le vulneraron el derecho a la igualdad, puesto que otras personas iniciaron un proceso de reparación directa con radicado 2010-00080-01, por los mismos hechos y con similares pruebas, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, y que a pesar de que dicha providencia fue allegada al expediente objeto de tutela, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo tutelado asumió una decisión diferente.

5. Trámite en primera instancia

5.1. En auto del 14 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, al Instituto Nacional de Vías, a la empresa C.S., y a los señores J.F.I.L., M.B., M.C. y A.R.I.G. y demás demandantes del proceso ordinario con radicado 2009-00345-00.

5.2. Intervenciones

5.2.1. La empresa C.S. solicitó que se negara la solicitud de tutela, puesto que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario realizaron una valoración probatoria dentro de su autonomía judicial, por lo que las pretensiones de la actora vulneran su derecho al debido proceso.

Afirmó que si era tan claro que los dos procesos de reparación directa iniciados por los mismos hechos debían ser fallados en igual sentido, la actora tenía que acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para exponer sus inconformidades.

Explicó que dos procesos fundados en las mismas circunstancias fácticas pueden llegar a decisiones diferentes, debido a las particularidades de las pretensiones y medios probatorios que en cada uno se valoren.

Aseguró que en el proceso ordinario se practicó una prueba pericial que no fue objetada por la hoy accionante, en la que se determinó las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que perdió la vida J.I.G., lo que permitió concluir la culpa de la víctima como factor determinante.

5.2.2. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

6. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de tutela. Sin embargo, antes descartó el argumento de la empresa C.S. sobre la posibilidad de que la actora hiciera uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en razón a que este es posible cuando la providencia impugnada se opone a una sentencia de unificación de esta Corporación, lo cual no ocurrió.

El juez constitucional afirmó que la conclusión del tribunal accionado no constituye un defecto fáctico, por cuanto la autoridad tutelada argumentó, de forma razonable y bajo el principio de autonomía e independencia judicial, los motivos por los que le restó credibilidad a lo que indicó el testigo A.B..

Destacó que la providencia enjuiciada concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima con fundamento en la valoración que realizó de la declaración de A.B., y además, en que el hoy occiso implementó peso adicional a la motocicleta que le restó aerodinámica, y que este conducía de forma imprudente en una vía de terreno irregular que estaba siendo intervenida por maquinaria pesada.

Además, explicó que no es cierto que se hubiera declarado la falta de señalización y la ausencia de paleteros sobre la vía, para lo cual destacó que el juez ordinario tuvo en cuenta la versión de A.B. y la certificación núm. 9652 del 21 de enero de 2013, que daba constancia de que Y.G.B. se desempeñó como paletera el 7 de diciembre de 2007 en la obra.

Finalmente, en relación con el reproche de igualdad por la diferencia entre los fallos proferidos sobre los mismos hechos, la Sección Cuarta indicó que el hecho de que la decisión del Tribunal accionado no coincidió con la de otra autoridad judicial, no significa que haya sido inapropiada, errada o caprichosa, ya que la valoración de las pruebas no está condicionada a conclusiones y apreciaciones exactas, menos aún, cuando no se puso en conocimiento del juez la existencia de un proceso paralelo con fundamento en la misma situación fáctica.

Sobre esta última cuestión, el juez de tutela añadió que la argumentación jurídica y carga probatoria en ambos procesos fue diferente, como por ejemplo, que en la causa ordinaria distinta a la que es objeto de tutela, no se tuvo en cuenta como prueba la certificación de la persona que se desempeñó como paletera.

7. Impugnación

La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019, en el que manifestó que la...

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