Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799109

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2015-00002-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 57 DE 1985 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 95 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Concepto

El artículo 69 Constitucional consagra el principio de la autonomía universitaria, el cual se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y auto-gobernarse sin la intromisión de poderes externos. De conformidad con la Corte Constitucional, este principio consiste “… de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna”. De esta definición resultan los siguientes elementos esenciales: (i) La autodeterminación, (ii) el autogobierno y (iii) la autorregulación. Es así como las universidades públicas, por virtud de este principio pueden definirse como aquellas instituciones que por razón de la conjunción de estos tres elementos pueden ejercer “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios” , es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político.

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que la presente sentencia reemplaza la proferida el 3 de marzo de 2016 y se dicta en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de unificación SU-115 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional, siendo Magistrada Ponente la doctora G.S.O.D.. Con respecto al principio de la autonomía universitaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2010, exp. T-180A, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28

PUBLICACIÓN DE ACTOS GENERALES PROFERIDOS POR LAS UNIVERSIDADES – Posturas interpretativas / ACTOS GENERALES PROFERIDOS POR UNIVERSIDADES – Su publicación en el diario oficial no es obligatoria

En materia de publicación de los actos generales proferidos por las universidades, pueden identificarse en la jurisprudencia de la Sección dos posturas interpretativas, en un primer momento, aquella que propendió (…), en predicar que la obligatoriedad de los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, incluidas las universidades de dicho nivel, “solamente se produce cuando se practica la publicación en el Diario Oficial”, es decir, “la eficacia u oponibilidad de esos actos tan solo surge cuando la publicación ha sido realizada en el Diario Oficial, de modo que aunque la publicación se surta en los medios alternativos aludidos, su eficacia respecto de terceros interesados no podrá tenerse por cumplida”. Por consiguiente, bajo tal tesis, al advertirse que en un proceso de elección o designación al interior de una institución educativa del orden nacional se ejecutaron algunas actuaciones sin que se hubieran publicado en el Diario Oficial los actos administrativos generales que regulaban aquéllas, se estimó que la elección o designación acusada incurrió en expedición irregular, sin que justificara tal omisión, el hecho que los actos se hayan dado a conocer mediante otros medios, verbigracia la página web de la universidad. (…). Posteriormente, la Sección (…) rectificó su posición, en el sentido de precisar “que la publicación de los actos administrativos proferidos por las Universidades -de carácter general- en el Diario Oficial no es obligatoria”. (…). Bajo tales consideraciones, en el fallo del 15 de octubre de 2015 y en los casos decididos con posterioridad por esta Sección, en el análisis de publicidad de los actos generales que preceden la elección o designación cuya nulidad solicita, especial atención se presta a los parámetros que la respectiva universidad en ejercicio de su autonomía estableció para dar a conocer tales actos, en tanto constituyen el principal referente para determinar si las decisiones fueron debidamente divulgadas, en qué medida resultan oponibles y por consiguiente, si las actuaciones del proceso de elección o designación se ejecutaron garantizando el principio de publicidad, pues en caso negativo el acto definitivo podría adolecer de expedición irregular. Además, en el estudio emprendido se ha hecho énfasis en que no se trata de “la mera publicación de los actos administrativos por el solo hecho de cumplir con tal requisito, sino que verdaderamente su contenido pueda ser conocido por la comunidad en general y le permitan su participación activa”, por ende, determinante resulta constatar si los actos objeto de análisis estuvieron al alcance de las personas interesadas y/o involucradas en el proceso de elección o designación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la obligatoriedad de los actos generales proferidos por las universidades solamente se produce cuando se publican en el diario oficial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2009-00005-00, C.M.N.H.P.. Sobre la rectificación de esta posición, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial no es obligatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00011-00, C.A.Y.B. (E). Igualmente, sobre fallos decididos con posterioridad en igual sentido, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00007-00, C.A.Y.B. y sentencia del 26 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00003-00, C.R.A.O.. En cuanto al hecho de que los términos de la convocatoria son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 57 DE 1985 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 95 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 40 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – No vulnerado cuando los acuerdos cuestionados se publican por otros medios

[U]no de los principales reproches formulados por los demandantes es que lo reglado en los acuerdos antes señalados [Acuerdos N° 039, 040 y 041 de 2014] comenzó a ejecutarse antes de su publicación en el Diario Oficial, lo que afirman constituyó una irregularidad que afectó el proceso de designación del rector de la UPTC para el período 2015-2018. (…). [L]o primero que se debe establecer en consonancia con la autonomía universitaria, es qué disposiciones ha desarrollado la institución educativa sobre el asunto objeto de discusión, en este caso, la publicidad de sus decisiones, que en este caso se materializan en los Acuerdos N° 039, 040 y 041 de 2014, que fueron dictados dentro del proceso de elección del rector de la UPTC para el periodo 2015-2018. Al revisar los estatutos de la universidad, contendidos en el Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, no se evidencia una disposición específica sobre el particular, ni tampoco a partir de los documentos aportados al presente trámite, algún acuerdo o resolución de la UPTC que se haya ocupado de manera sistemática y específica de regular lo atinente a la publicidad de decisiones como las contenidas en los referidos acuerdos. Sin embargo, al revisar éstos, (…), se encuentra que (…) precisaron cómo debían darse a conocer. (…). [S]e destaca que todos los acuerdos tienen en común que establecieron su publicación en el Diario Oficial, pero también que tal no fue la única alternativa para dar a conocer las decisiones, pues se previeron otros medios a los cuales debía recurrirse para garantizar el principio de publicidad. (…). En suma, si bien es cierto la publicación del Acuerdo N° 039 de 2014 se llevó a cabo de manera extemporánea en el Diario Oficial, el mismo y el inicio de la convocatoria fueron oportuna y debidamente divulgados a nivel nacional, regional y en la comunidad universitaria antes de la etapa de inscripción de candidatos, como lo previó el mismo acuerdo, brindando a todos los interesados la oportunidad de participar, razón por la cual no se...

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