Sentencia nº 18001-23-31-001-2003-00141-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-001-2003-00141-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799121

Sentencia nº 18001-23-31-001-2003-00141-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-001-2003-00141-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente18001-23-31-001-2003-00141-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / CADUCIDAD / DEBERES DEL SECUESTRE / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de bienes secuestrados / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Inexistente / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) demandó a la R.J. por la supuesta falla del servicio acaecida en el transcurso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, que consistió en la función negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por no cumplir con su deber de vigilancia y de la señora C.V.C., auxiliar de la justicia, quien fue la encargada de administrar sus bienes durante la ejecución, debido a que, una vez terminado el proceso, la secuestre se abstuvo de devolver unos semovientes secuestrados, según adujo, porque dichos bienes habían sido hurtados

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de su naturaleza

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad (…)

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE EN LOS DEBERES DE CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE BIENES EN CUSTODIA - No se configuro por hurto de bienes

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (…) la parte actora hizo consistir el supuesto daño en la pérdida de los animales secuestrados el 15 de junio 2000, los cuales nunca le fueron devueltos (…) A través de escrito radicado el 12 de octubre del 2000, la secuestre V.C. informó al Juzgado (…) sobre la pérdida del ganado, tal como se lo había manifestado el señor G.H., comunicado que fue puesto en conocimiento de las partes, por medio de auto de del mismo día (…) decisión que fue notificada a las partes por Estado que se fijó el 23 de octubre del mismo año. -El 31 de octubre del 2000 el señor [ACTOR] presentó un memorial ante el Juzgado (…) en el que solicitó el cambio de la secuestre C.V.C., debido a las irregularidades evidenciadas en el ejercicio de su labor. – El 20 de enero de 2003 el Juzgado (…) terminó el proceso como consecuencia de la compra de cartera por parte de Finagro (…) en realidad, la pérdida de los animales por los cuales ahora se reclama no devino del incumplimiento de los deberes del secuestre, sino del hurto del ganado, hecho que ocurrió con anterioridad a que finalizara el proceso ejecutivo (…) el 12 de octubre del mismo año la señora (…) en su calidad de secuestre de los bienes, informó al Juzgado (…) sobre la pérdida de los animales que fueron hurtados por un grupo armado ilegal y ese mismo día se pusieron en conocimiento de las partes dichas comunicaciones (…) el conocimiento de la situación acaecida por parte del señor E.C. se corroboró a partir del memorial presentado por él mismo el 31 de octubre de 2000, en el que solicitó que se removiera del cargo a la secuestre por las irregularidades evidenciadas en el desarrollo de su labor (…) se puede afirmar que, a pesar de no tener certeza sobre si el señor E.C. estuvo o no representado por apoderado en el proceso ejecutivo, lo cierto es que sí fue legalmente vinculado al litigio y tuvo conocimiento de las actuaciones desarrolladas hasta que finalizó el proceso (…) en el sub lite la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que el señor [ACTOR] demostró conocer del daño alegado, es decir, desde el 1 de noviembre de 2000, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1 de noviembre de 2002 y, como la demanda se presentó el 10 de junio de 2003, es claro que su presentación resultó extemporánea (…) la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción (…) la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que el señor (…) conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-31-001-2003-00141-02 (49391)

Actor: G.E.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – deberes del secuestre – obligación de devolver los bienes embargados y secuestrados / CADUCIDAD – en los asuntos en los que el daño alegado no deviene del incumplimiento de las obligaciones del secuestre se debe tener en cuenta el momento de ocurrencia del daño y la fecha de su conocimiento / DAÑO – pérdida de ganado debido al hurto realizado por un grupo ilegal de personas armadas / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – a partir de la notificación de las decisiones que pusieron en conocimiento de las partes y de la Fiscalía General de la Nación la situación acaecida

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.E.C. demandó a la R.J. por la supuesta falla del servicio acaecida en el transcurso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, que consistió en la función negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por no cumplir con su deber de vigilancia y de la señora C.V.C., auxiliar de la justicia, quien fue la encargada de administrar sus bienes durante la ejecución, debido a que, una vez terminado el proceso, la secuestre se abstuvo de devolver unos semovientes secuestrados, según adujo, porque dichos bienes habían sido hurtados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 10 de junio de 2003[2], el señor G.E.C.[3], a través de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – R.J., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad al omitir sus deberes de vigilancia y al designar a la señora C.V.C. como secuestre de sus bienes, lo que derivó en la pérdida de algunos de estos.

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el reconocimiento y pago de ochocientos millones de pesos ($800’000.000)[5] o la suma que se encontrara demostrada por la pérdida del ganado de su propiedad más los intereses comerciales.

De igual modo solicitó el...

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