Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799133

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00716-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00716-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 / LEY 1450 DE2011 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1429 DE 2010 -ARTÍCULO 63 / DECRETO 2798 DE 2013 / LEY 429 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAS

El acto administrativo de declaratoria de desierta de la Licitación No. 001 de 2014, fue proferido por la E.S.E Hospital Universitario de Santander que concurre como demandado en la presente causa. Así las cosas, al ser la parte demandada, la E.S.E Hospital Universitario de Santander, una entidad pública, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., en concordancia con la Ley 100 de 1993, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 100 DE 1993

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA

Se somete a consideración de la Sala la nulidad del acto administrativo de declaratoria de desierta de la Licitación No. 001 de 2014, pretendida por un proponente afectado con dicha decisión y consecuencialmente el restablecimiento del derecho, aspectos que corresponde ventilar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, al tenor de los dictados del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…) A su turno, el literal c) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso los siguientes términos para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “so pena de que opere la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

RÉGIMEN CONTRACTUAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / DERECHO PRIVADO

Aun cuando, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital Universitario de Santander participa del carácter de entidad pública, no por ello a su actividad contractual o pre negocial le resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración contenido en la Ley 80 de 1993, por cuanto, en virtud de lo establecido por el mismo legislador, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. (…) Con sujeción a la norma legal en referencia, la actividad precontractual y contractual de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se habría de regir por el derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6

ENTIDAD PÚBLICA / OBSERVANCIA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / IGUALDAD / MORALIDAD / ECONOMÍA / CELERIDAD / IMPARCIALIDAD / PUBLICIDAD / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ACTIVIDAD PRECONTACTUAL / CONTRATO ESTATAL / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[S]iempre que esté de por medio la contratación pública, con independencia del régimen normativo de aplicación imperante a la actividad negocial, la entidad pública no se encuentra relevada de observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 2007. (…) en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar de 8 de abril de 2014; Exp. 25801, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13

PLIEGO DE CONDICIONES / LICITANTE - Participación en la licitación / CONTRATO SINDICAL / UNIÓN TEMPORAL / CONSORCIO / SINDICATO / ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES

De su lectura, la Sala estima que, en principio, la forma en que fueron concebidas las citadas cláusulas en la Licitación No. 001 de 2014 admitía la interpretación con arreglo a la cual se permitía la participación de uniones temporales o consorcios conformados por distintas formas asociativas, entre ellas los sindicatos o asociaciones de trabajadores, sin que de entrada se evidenciara una restricción frente al tipo de persona jurídica que pudiera aspirar a integrarlos. Con todo, claro es que su alcance no puede interpretarse de manera aislada en relación con el conjunto de anexos y documentos que se incorporaron a las reglas del procedimiento de selección y que de forma vinculante resultan aplicables. (…) dentro de su motivación el Hospital argumentó que el contrato a celebrar a través de la presente licitación sería el contrato sindical, propósito para el cual identificó su naturaleza, las normas que lo regulaban, el régimen jurídico que le resultaba aplicable, así como las disposiciones que imponían su preferencia sobre cualquier otra figura contractual. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de julio de 2015, Exp. 11001032500020100024000 (2019-10); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 2

INTERMEDIACIÓN LABORAL - Prohibición / CONTRATO SINDICAL / FINALIDAD DEL CONTRATO SINDICAL / DERECHOS DEL SINDICATO / PLIEGO DE CONDICIONES / LICITANTE - Participación en la licitación / CONTRATO SINDICAL / UNIÓN TEMPORAL / CONSORCIO / SINDICATO / ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES

La anterior motivación estuvo soportada tanto en las normas que prohibían las gestiones de intermediación laboral, como la Ley 1429 de 2010, así como en la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-457 de 2011, a la luz de la cual, a través de la celebración del contrato sindical, se buscaba, además de promover el derecho de asociación sindical y garantizar a los afiliados las mínimas condiciones en materia de seguridad social, combatir el fenómeno de la tercerización o que el empleador acudiera a otras formas de contratación como cooperativas, outsourcing o contratos de prestación de servicios. Con base en esto último, en los estudios previos se consignó que, para la presente contratación, en acatamiento a lo establecido por el gobierno nacional y con sustento en las normas vigentes, la E.S.E HUS NO realizaría contratación a través de Cooperativas y/o Pre-cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1429 de 2010 y en la Ley 1450 de 2011. De ahí que la lectura de las reglas del pliego de condiciones que establecieron los requisitos de participación debían necesariamente acompasarse con los lineamientos trazados en aquel documento, sin que fuera posible dar una interpretación aislada del contexto en el cual se hallaban inmersas.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 / LEY 1450 DE2011

REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CONTRATO SINDICAL / FINALIDAD DEL CONTRATO SINDICAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SINDICAL

[L]a Sala considera que le asiste razón a la entidad accionada al sostener que la unión temporal no cumplió los requisitos habilitantes de orden jurídico, por cuanto el oferente no era un sujeto calificado para celebrar un contrato sindical. Sobre el particular, se parte de precisar que el contrato sindical se encuentra tipificado en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Como se aprecia, uno de los elementos esenciales de esta figura negocial se encuentra determinado por un criterio subjetivo u orgánico que se identifica con la naturaleza jurídica del sujeto que lo celebra. En ese sentido, se tiene que uno de sus extremos debe estar necesariamente conformado por uno o varios sindicatos. En su defecto, no podría considerarse un contrato sindical. (…) Atendiendo a ese mismo esquema, en orden a celebrar el contrato sindical producto de la Licitación No. 001 de 2014, la unión temporal o el consorcio que presentara la respectiva oferta debía estar conformado por varios sindicatos o asociaciones de trabajadores, sin que, por oposición, fuera jurídicamente viable aludir a la existencia de un contrato sindical si uno de los extremos que concurre a su celebración es una unión temporal o consorcio integrado por un sindicato y una cooperativa, dado que en ese evento no se configuraría el elemento subjetivo que por antonomasia lo constituye. (…) Así pues, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Sala encuentra acertada la decisión de la entidad, en virtud de la cual la unión temporal demandante no cumplía los requisitos de orden jurídico que, según la normativa aplicable y las reglas del procedimiento de selección, se exigían para la celebración de un contrato sindical. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de julio de 2015, Exp. 11001032500020100024000 (2019-10); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 13 de diciembre de 1994. M.H.S.P..

COOPERATIVA / NORMATIVIDAD DE LAS COOPERATIVAS / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / CLASES DE COOPERATIVAS

[D]e acuerdo con el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, y se constituyen con la finalidad de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 de ese mismo precepto legal, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En consideración a que los asociados deben trabajar en la cooperativa, existe una identidad entre los empleadores y los trabajadores, lo que lleva a que ambos extremos de la relación laboral sean los mismos, sin...

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