Auto nº 05001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799437

Auto nº 05001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2002-00390-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-00390-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DEL CONSORCIO

De conformidad con la providencia de unificación de esta Corporación emitida el 25 de septiembre de 2013, los consorcios y las uniones temporales se encuentran facultados para comparecer a los procesos judiciales que tengan que ver con temas relativos a la actividad contractual del Estado, ya que, a pesar de no ser personas jurídicas, se encuentran habilitados por la ley para celebrar contratos en el marco del Estatuto General de la Contratación Estatal. No obstante, en dicha providencia se aclaró que si bien los consorcios y las uniones temporales se encuentran habilitados para concurrir a los procesos judiciales a través de su representante, esto no excluía la opción de que sus integrantes pudieran comparecer de manera independiente al litigio, si así lo decidían. (…) la posición unificada de esta Corporación ha establecido que si bien las uniones temporales y los consorcios no son personas jurídicas, aquellas pueden comparecer al proceso a través de su representante, sin que esta situación desplace a los miembros que lo conforman, quienes pueden acudir de manera individual al proceso. (…) los integrantes de los consorcios o uniones temporales pueden comparecer al proceso a través de los representantes que hayan designado para tales efectos o, individualmente, si así lo deciden conforme a sus intereses. (…) NOTA DE RELATORÍA: Referente a la capacidad de los consorcios y de las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales, consultar sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.M.F.G. y sobre la capacidad para ser parte de los miembros de los consorcios y de las uniones temporales, consultar auto del 25 de agosto de 2016, Exp. 53790, C.H.A.R..

CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL

Ahora, a pesar de que es claro que la posición unificada permite que los miembros de un consorcio o unión temporal comparezcan por si mismos a un proceso judicial, estima el despacho que en aquellos eventos en los que es necesaria o indispensable la comparecencia de una unión temporal o consorcio, por regla general, basta con que se haga parte en el proceso el representante designado por estas para dar cumplimiento a la debida integración de la litis, pues de lo contrario se perdería el efecto práctico de la postura asumida en providencia de unificación.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL - Comparecencia personal e independiente / RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO - Comparecencia personal e independiente

[P]uede suceder que el miembro del consorcio o unión temporal designado como representante de cualquiera de estas modalidades asociativas decida acudir a la jurisdicción de manera personal e independiente y, en este evento, no puede considerarse que sus actuaciones cobijan o comprometen a los demás integrantes del respectivo consorcio o unión temporal, según el caso. En efecto, si bien es cierto que el representante legal de un consorcio está facultado para presentar una demanda en nombre de todos sus miembros (esto de acuerdo con la decisión de unificación), tampoco puede pasarse por alto que este tipo de asociación no implica que sus integrantes cedan o pierden su individualidad, aspecto este que es precisamente el que los habilita para comparecer de manera independiente a un proceso judicial en el que tengan intereses, aún si ya se encuentra vinculado al mismo el representante designado.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL - Comparecencia necesaria en controversia contractual / CAPACIDAD MIEMBROS DEL CONSORCIO - Comparecencia necesaria en controversia contractual / LITISCONSORCIO NECESARIO

Ahora, a pesar de que es claro para el despacho que es posible la comparecencia individual de cualquier miembro integrante de un consorcio o unión temporal, es necesario advertir que cuando se pretenda iniciar una controversia judicial de índole o naturaleza contractual surgida con ocasión de la ejecución del contrato previamente celebrado, se torna en necesaria la comparecencia al asunto de todos aquellos integrantes del respectivo modelo asociativo (consorcio o unión temporal), pues se presentaría un litisconsorcio necesario. Lo anterior es así, básicamente, por dos motivos, a saber: i) porque en aquellos eventos en los que se celebra un contrato con una unión temporal o consorcio debe entenderse que no existen titulares individuales del negocio jurídico celebrado, sino que es la asociación con todos sus miembros la que resultó comprometida con la relación contractual convenida, y ii) por cuanto, al ser el titular del contrato el modelo asociativo y no sus miembros de manera individual, es evidente que todas aquellas cuestiones relativas a la ejecución, cumplimiento y/o liquidación de las obligaciones adquiridas les incumben a la totalidad de sus integrantes por presentarse en el marco de un objetivo común (cumplir el contrato celebrado y obtener los beneficios del mismo). Así las cosas, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la participación de todos los miembros del consorcio o unión temporal será necesaria en aquellas controversias judiciales en las cuales no se encuentren representados sus intereses –ya sea de manera colectiva o individual-, y se pretenda debatir cuestiones relacionadas con el negocio jurídico común (ejecución del contrato, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, impugnación de decisiones emitidas en el marco de la ejecución del contrato, entre otras).

MIEMBROS DEL CONSORCIO - Comparecencia necesaria en controversia contractual / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO

[T]eniendo en cuenta que la sociedad C.L.. no se encuentra representada en el presente asunto, y que en el mismo se debaten cuestiones que le incumben de manera directa por haber sido parte del consorcio titular del contrato celebrado (cumplimiento de obligaciones, ejecución del contrato, liquidación del mismo, entre otros), es claro para el despacho que su comparecencia era necesaria y obligatoria. Por lo anterior, debido a que en este proceso era necesaria la participación de la sociedad C.L.. (en la parte activa), y que a pesar de ello se profirió sentencia de primera instancia sin su comparecencia –desde la admisión de la demanda no se le vinculó–, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8

FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

[L]a falta de vinculación al proceso del litisconsorte necesario implica que este no pudo intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, presentándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 133 ejusdem, por cuanto se le pretermitió íntegramente la respectiva instancia. En este orden de ideas, el despacho declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenará al a quo efectuar nuevamente las actuaciones correspondientes con la comparecencia del litisconsorte necesario por activa sociedad C.L..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00390-01(48135)

Actor: ELBER DE J.H.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR