Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799497

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00060-01
Normativa aplicadaDECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INVÍAS / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Esta corporación tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, toda vez que, al ser el INVÍAS un establecimiento público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 52 del decreto 2171 de 1992) y también ser parte de la relación negocial invocada por los aquí demandantes, el contrato por ellos celebrado se reputa estatal y las controversias derivadas del mismo son de aquellas que el artículo 75 ibídem establece como del resorte exclusivo de esta jurisdicción. Por otro lado, esta corporación cuenta con competencia funcional y por cuantía para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), porque, por una parte, dicha providencia fue proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, (…) y, por otra parte, porque el asunto ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 132 (numeral 7) del C.C.A., subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / OLA INVERNAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS / COSTOS

Para acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato se deben demostrar las causas, el efecto económico correspondiente y, teniendo en cuenta la causa, que el desbalance financiero no sea imputable al contratista (…) resulta claro para la Sala que la primera circunstancia de hecho sobre la cual los demandantes justifican el desequilibrio económico del contrato (…), esto es, la ola invernal que, según éste, era imprevisible, estaba contemplada en el pliego de condiciones como un asunto a tener en cuenta para efectos de presentar una oferta económica en el proceso licitatorio y si bien adujo que su intensidad fue tan alta que sale de lo previsible, lo cierto es que no desplegó actividad probatoria alguna que dé muestra de ello, razón por la cual no hay lugar a analizar los mayores costos –si es que los hubo– en los que dijo haber incurrido por ello, pues la causa que los generó –se insiste– no se probó. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 49970. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 55851. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24996. En relación con el ‘hecho del príncipe’ véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 24020. Sobre el desequilibrio económico y la causa por defecto en la formación del precio véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2015, exp. 34518”. Nota del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2016, exp. 62161”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 37567.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 54590.

VARIACIÓN DEL PRECIO/ EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRECIO / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL

[E]sta corporación manifestó que la modalidad de pago a precio o precios fijos sin fórmula de reajuste es poco plausible, ya que pone en riesgo el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato estatal (…) Así, el hecho de que las partes hayan convenido en el contrato bajo análisis que no habría lugar a reajuste de precios, no impide que los demandantes lo puedan exigir en sede judicial, no sin antes demostrar: i) que, efectivamente, hubo una variación en los precios que afectaron el contrato y ii) que el rubro pactado por imprevistos no lo cobijó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 20524,

OFERTA / REVISIÓN DE PRECIOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE

[A]dvierte la Sala que los demandantes no aportaron la oferta económica que presentaron en la licitación pública de la cual salieron favorecidos, documento que resulta ser determinante para efectos de calificar el aumento del precio de los insumos como un hecho generador de la ruptura de la ecuación financiera del contrato estatal analizado, pues, al ser la propuesta económica el principal fundamento de la decisión de adjudicación y un elemento vinculante para el futuro contratista, integra el contrato estatal y fija, junto al pliego de condiciones, los términos bajo los cuales las partes se obligan a ejecutar el contrato.

VARIACIÓN DEL PRECIO / PRECIO / REVISIÓN DE PRECIOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

[P]ara la Sala es claro que, aun cuando la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que la fluctuación de precios es una circunstancia imprevisible que tiene diversas fuentes y que puede generar el rompimiento del desequilibrio económico de un contrato estatal, lo cierto es que, en este caso, esa variación de precios no superó el rubro pactado por imprevistos en el respectivo contrato y, en este sentido, no afectó las cargas prestacionales de los contratantes. En consecuencia, no hay lugar a hacer reconocimientos mayores a los previstos y pagados por la entidad contratante y, por tanto, la liquidación judicial efectuada por el juez de primera instancia, surtida con fundamento en las actas de recibo de entrega de obra que reflejan lo pagado y lo entregado será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por esta subsección en el exp. 36430.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00060-01(44715)

Actor: L.F.M. RUBIO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original):

“LIQUIDAR el contrato de obra pública No. 2352 del 22 de octubre de 2007, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIÓN VIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS; y en consecuencia, DECLARAR que las partes contratantes se encuentran a paz y salvo con motivo de las obligaciones derivadas de la ejecución del citado contrato (…)” (fl. 575 C.P..

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El 3 de febrero de 2011, el señor L.F.M.R., VIASCOL LTDA. y FERTÉCNICA S.A.[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en la cual formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como obra, incluyendo posibles errores):

“PRIMERA PRINCIPAL DECLARATIVA:

“1.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió su obligación de liquidar unilateralmente el contrato dentro del término pactado en el contrato y subsidiariamente en el señalado por la ley.

“DE CONDENA:

“2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se procede a la liquidación judicial final del Contrato de Obra Pública 2352-07 de fecha 22 de Octubre de 2007, para lo cual solicito tener en cuenta el reconocimiento de los mayores costos en que se incurrió por parte de la U. T. CONSTRUCCION VIAL en la ejecución del contrato por valor de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS MCTE ($1.776’274.011.00) conforme se indica en el presente escrito.

“3.- Que la anterior suma se actualice a la fecha de presentación de la demanda y se reconozcan los intereses moratorios equivalentes al doble del interés corriente bancario desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha en que realmente se verifique el pago.

“PRIMERA SUBSIDIARIA DECLARATIVA.-

1.- Que se proceda a declarar el rompimiento y consiguiente restablecimiento del equilibrio económico del contrato de Obra Pública No. 2352-07 el 22 de Octubre de 2007, suscrito entre el INVIAS y la U T CONSTRUCCION VIAL integrada como aparece en el capítulo de PARTES como consecuencia de los hechos imprevistos y la mayor permanencia ejecutando las obras objeto del contrato estatal, ajenos a la voluntad de la contratista haciendo para el mismo mas onerosa su ejecución afectando de manera grave la...

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