Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00515-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Con fundamento en un acto ilegal y con desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por cuanto contrario a lo alegado por este, el Tribunal para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos que regulan la revocación directa de los actos que reconocen derechos pensionales, esto es, lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que instituye la posibilidad de omitir el consentimiento previo y expreso del afectado «en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa» y los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de las normas y la interpretación normativa establecida en el criterio jurisprudencial vigente que permitió a la administración revocar de manera directa los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación devengada por el [accionante], lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00515-01(AC)

Actor: G.A.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor G.A.O.C., por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones

1.1. tutelar a favor de G.A.O.C., sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y de acceso a jurisdicción (sic), los cuales fueron violados con motivo de la decisión de segunda instancia que adoptó la referida autoridad judicial dentro del proceso ordinario administrativo que adelantó el aquí accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [u. g. p. p.] y que se distingue con el radicado No. Radicado No. (sic) 11001-33-31-707-2011-00262-02.

1.2. dejar sin efectos la providencia objeto del presente reclamo constitucional.

1.4. (sic) ordenar a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesarias para reestablecer (sic) los derechos fundamentales objeto de violación por cuenta de la autoridad accionada.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que mediante la Ley 1.ª de 1991, se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y con fundamento en esa norma la junta directiva de dicha entidad expidió diferentes resoluciones de orden general, en las que diseñó un plan de retiro voluntario.

Señala que la junta directiva de la empresa con presencia del representante del presidente de la república, les ofreció a todos sus servidores —empleados públicos y trabajadores oficiales— el otorgamiento de pensiones restringidas de jubilación con fundamento en el tiempo laborado y sin tener en cuenta la edad; bajo ese entendido presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, precisando que para esa época tenía 47 años, como constaba en el registro civil de nacimiento que aportó a la administración.

Por medio de la Resolución 272 de 16 de abril de 1991, se le reconoció pensión de jubilación y el derecho a gozar de los servicios de salud con fundamento en la Ley 1.ª de 1991, calculando el valor inicial de su mesada pensional con base en los factores devengados durante el último año de servicio en un porcentaje equivalente al 72.47%.

Alega que dieciséis años después el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del ahora extinto Ministerio de la Protección Social, desconociendo la voluntad del legislador inició una actuación oficiosa con fundamento «según su caprichoso sentir» 1) en la competencia asignada en el artículo 19 de la Ley 797 de 1993 y 2) en los parámetros instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

Indica que mediante la Resolución 591 de 8 de mayo de 2008, se revocó directamente la Resolución 272 de 16 de abril de 1991 y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, la liquidación del monto de la mesada en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y el reintegro a la administración de $819.641.309.40. Como razones para adoptar esa decisión se esgrimieron las siguientes: 1) que su comportamiento constituía una conducta típica; 2) que en su condición de empleado público tenía derecho a pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y el cálculo de la mesada no podía hacerse teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales, sino aquellos descritos en la norma citada y; 3) que se probó durante la actuación administrativa el incumplimiento de los requisitos de ley.

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones 1761 de 17 de diciembre de 2010 y 339 de 25 de marzo de 2011, actos que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 21 octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a sus pretensiones, por cuanto consideró que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social omitió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma como fue condicionada su exequibilidad en la sentencia C-835 de 2003, ya que si dentro de la actuación administrativa se determinó que la pensión se reconoció con fundamento en un régimen pensional que no le era aplicable, solo podía revocarla con su autorización previa, expresa y escrita en su calidad de titular del derecho, consentimiento que no otorgó, pues expresamente se opuso a ello.

El 19 de noviembre de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia porque estimó que de las pruebas aportadas se desprendía que el reconocimiento pensional se fundó en la Resolución 1261 de 1996, expedida por el gerente general de foncolpuertos, que no tenía competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, pues al tenor del literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, ello corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional; por consiguiente «comprobada la manifiesta ilegalidad y agotando el procedimiento establecido en el artículo 74 del c.c.a., la administración estaba en el deber de revocar directamente la pensión reconocida irregularmente, tal como procedió hacerlo mediante los actos administrativos demandados».

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a las autoridades que asumieron el conocimiento de los procesos de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, d. c., como demandados y se vinculó como terceros...

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