Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799661

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02096-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-02096-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala verifica que el asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

[E]n tanto la acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas en la ejecución del contrato, quienes acuden como extremos de la litis son a su vez las partes de la relación negocial y, por ende, tienen legítimo interés, al tiempo que la demanda se promovió en tiempo por cuanto el contrato era de aquellos que requerían liquidación por ser de ejecución sucesiva y, en tal virtud, el plazo para accionar solo inició a contabilizarse una vez vencidas las oportunidades para hacerlo, en forma bilateral o unilateral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL

Para efectos de la decisión del recurso se impone una primera distinción entre los conceptos de incumplimiento y desequilibrio contractual, para efectos de la metodología en que se abordará el análisis de los argumentos de la censura. (…) Sin duda, el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de su transgresión al acuerdo, lo que tiene fundamento en el artículo 90 Superior, por virtud del cual, cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. Ahora, tanto la reparación derivada de la aplicación de la cláusula general de responsabilidad constitucional, como la establecida en las normas civiles, dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todo perjuicio causalmente ligado con este. Por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica del contrato y dejen al contratista en una situación de desventaja, atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución del contrato. A este respecto, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial. (…) Así las cosas, el equilibrio contractual puede alterarse por situaciones ajenas a las partes, caso en el cual estas deben ser imprevisibles e irresistibles, y por decisión de la administración, en ejercicio del poder soberano o del ius variandi, este último que le permite introducir variaciones en aras de la satisfacción del interés general. En estos eventos, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho a que el valor intrínseco del contrato no se altere y, por ende, al restablecimiento del equilibrio del contrato “a un punto de no pérdida”. (…) En síntesis, el incumplimiento del contrato corresponde al desconocimiento antijurídico de lo pactado y da lugar a la parte cumplida a reclamar la indemnización plena de los perjuicios, mientras que la ruptura del equilibrio contractual ha de obedecer a hechos posteriores externos e imprevisibles o decisiones jurídicas de la administración, caso en el cual solo está obligada a llevar al contratista a un punto de no pérdida o a restablecer la ecuación inicial del contrato, evento este último que se aplica en los casos de la introducción de modificaciones unilaterales al contrato por parte de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DISEÑO DE VÍA PÚBLICA / INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ASPECTOS FÁCTICOS

[N]o hay evidencia de incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano respecto de la entrega de diseños; en efecto, en ningún aparte de los términos de referencia o del contrato se previó que la demandada tuviera la obligación de entregar información de ese tipo al contratista. Sin duda, lo afirmado por la actora a este respecto riñe con el objeto del contrato y con la más elemental lógica: si lo contratado era la elaboración de estudios y diseños, no tiene sentido que la contratante tuviera la obligación de entregarle diseños al consultor sobre aquello que le correspondía diseñar. (…) En efecto, verificado el texto del contrato queda claro que el único obligado a entregar diseños era el consultor y que ninguna obligación a este respecto asumió la contratante, por lo que no se avizora el incumplimiento alegado a este respecto. (…) Para la Sala, desde la suscripción del contrato, el consultor planteó presuntas imposibilidades para la ejecución del contrato, a su juicio, imputables al IDU, que a su juicio constituían incumplimiento contractual; sin embargo, conforme a lo probado, esas supuestas imprecisiones eran infundadas y obedecían a solicitudes del contratista tendientes a la modificación del objeto contractual, pero no a la desatención por parte de la contratante de alguna de las obligaciones a su cargo. De igual manera, el principal punto de censura, relacionado con la demora en la suscripción del acta de inicio no es imputable a la demanda, en ausencia de la condición que correspondía cumplir al contratista para ello. Igual ocurrió con el pago del saldo del valor del contrato, que estaba sometido a la acreditación de la ejecución del 100% de la consultoría y liquidación del contrato, lo que no se demostró hubiera ocurrido y, por ende, que el IDU estuviera en mora de pagar esas sumas. En esas condiciones, las pretensiones fundadas en el incumplimiento del contrato no pueden prosperar.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / ASPECTOS FÁCTICOS / AUSENCIA DE PRUEBA

No se acreditó que los hechos alegados por la apelante como generadores de desequilibrio contractual hubieran correspondido a modificaciones de lo pactado, por decisión de la demandada, lo que permite concluir que estos correspondían a la ejecución del objeto contratado. Tampoco se probó que dentro de dicha ejecución se hubieran presentado hechos imprevistos que alteraran de manera grave la ecuación económica del contrato, razón por la cual las pretensiones a este respecto no pueden prosperar, por lo que se confirmará la decisión apelada en este punto.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL

Las evidencias aportadas no dan cuenta de lo sucedido en forma posterior al mes de junio de 2006 con respecto a la ejecución del contrato, lo que impide a la Sala disponer el cruce final de cuentas entre las partes, a quienes les correspondía la carga de presentar las...

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