Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800169

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00444-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00444-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ertinente la Sala recordar que, ante la ausencia de señales de tránsito y demarcación vial, el conductor de un vehículo automotor debe acatar los estipulado en los artículos 55, 61 y 66 del CNTT, que exigen una conducción que no ponga en riesgo a los demás ni afecte su seguridad, así como la obligación de detener el vehículo al llegar a una intersección en una vía en la que no tenga prelación. […] [L]a Sala concluye que la demandante no acreditó que el daño antijurídico, consistente en las lesiones a la integridad física del menor haya sido ocasionado por la supuesta falla en el servicio en la que –según afirma– incurrió el municipio de Sahagún.

DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN

[H]a entendido que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación aplicable será el de la falla en el servicio.

DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA

[L]a Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos sufridos por el menor […] tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sala, conforme a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 28 de agosto de 2013 -, valorará los documentos que obran en copia simple, ya que fueron allegados en las oportunidades procesales adecuadas, y la contraparte no controvirtió su autenticidad en los términos de los artículos 289 y siguientes del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA

Como lo ha expresado esta Corporación, las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otros medios de pruebas complementarios. Como no existe certeza sobre las circunstancias en las que las fotografías fueron capturadas, no serán valoradas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00444-01(46217)

Actor: L.D.C.S.J. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN - CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1. Accidente de tránsito.

Subtema 2. Imputación.

Sentencia: confirma.

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de agosto de 2008 ocurrió un accidente, en el que el menor J.E.M.S. resultó lesionado al caer de la motocicleta, que iba conduciendo el señor R.M.G., a causa, según el demandante, de un desnivel que presentaba la vía en la carrera 18 con calle 3 del barrio San Rafael del municipio de Sahagún, que impidió “subir el bordillo de concreto que se hizo en vez de un adecuado empalme en la intersección que forma la calle con la carrera”. La parte accionante sostiene que el municipio incumplió sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 13 de octubre de 2010[1], Lorena del Carmen Sánchez, quien actúa en su nombre y en nombre del menor Julián Emiro Martinez Sánchez; así como Aura Milena Sánchez Jaramillo y Marly Jaramillo de S. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Sahagún (Córdoba), representada por el Alcalde Municipal[2], con la pretensión de que sea condenado al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 en la carrera 18 con calle 3 del barrio San Rafael del referido municipio, en el que el menor J.E.M.S. resultó lesionado.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- El Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda y comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún para que notificara el auto admisorio, por medio de auto del 28 de octubre de 2010[3]. El mencionado Juzgado notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma[4].

2.2.2.- El Alcalde del municipio de Sahagún (en adelante, el municipio de Sahagún o S. contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones. Alegó las excepciones de mérito que denominó de: (i)“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO U OMISIÓN Y EL DAÑO QUE PADECEN LOS DEMANDANTES”, al considerar que no hay prueba en el expediente que demuestre que el accidente se produjo por un presunto desnivel en la vía, por el contrario, el croquis indicó que la causa probable del accidente pudo ser un “daño repentino de la motocicleta”; y (ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, en razón a que quien conducía el vehículo automotor desconoció la prohibición normativa de que los acompañantes del conductor, conocido como “parrilleros”, fueran menores de seis años. Aparte, el propietario del vehículo no adoptó las medidas de seguridad requeridas para el transporte de menores de edad[5].

2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas[6], el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo[7]. La parte actora[8] y el demandado[9] presentaron sus respectivas alegaciones.

2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo de primera instancia el 21 de junio de 2012, que negó las súplicas de la demanda[10].

2.2.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación[11] contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.2.6.- El a quo concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del 11 de octubre de 2012[12].

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 6 de marzo de 2013[13].

2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado[14] a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte accionante, en sus alegaciones de segunda instancia[15], solicitó que se valoraran las pruebas aportadas al proceso, pues –insiste– estas acreditan cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial extracontractual, por falla del servicio, en cabeza del municipio. El Ministerio Público y el demandado guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a trescientos nueve millones de pesos ($309’000.000)[16], monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales...

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