Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00564-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR IN DUBIO PRO REO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sección Tercera- Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por el accionante, toda vez que no encontró probados los defectos fáctico y procedimental, ni la vulneración a los derechos fundamentales del actor. En el marco de la impugnación, el accionante afirmó que el a quo no analizó el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad en el que se ha dicho que en caso de que la persona sea absuelta, hay lugar al pago de la indemnización por haber sido injustamente privada de la libertad. En su caso, dice el accionante, la absolución se dio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo tanto, no era procedente el análisis de culpa de la víctima, y, en todo caso de analizarse la culpa de la víctima, debieron tenerse en cuenta sus condiciones culturales y la “educación precaria”. (…) [R]especto del defecto fáctico se observó que el tribunal accionado tuvo en cuenta las circunstancias en las que se realizó la captura del actor y que también analizó todo el trámite de la investigación penal, incluso, desde el momento en que el Ejército Nacional recibió la información que luego conduciría a la diligencia de allanamiento de la vivienda del accionante, en la cual se le encontraron 246 Kg de, presumiblemente, hoja de coca. (…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, pues, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. Ahora bien, el accionante arguyó un defecto procedimental. No obstante, es claro que los argumentos que expuso para sustentarlo no conllevan a deducir dicho defecto, pues lo que realmente señaló es una posible violación directa a la constitución por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto sostuvo que no se tuvo en cuenta su estado de “precaria formación académica”. Respecto a lo anterior, el juez constitucional de primera instancia señaló que dentro de la actuación del tribunal no encontró probada vulneración al derecho de defensa y por ende al debido proceso, comoquiera que el actor estuvo acompañado en el proceso penal, de un abogado de oficio que le suministraba al accionante la información de sus garantías procesales. No obstante, el actor señaló que el solo hecho de designar un abogado no implicaba una defensa técnica. (…) En lo relativo al desconocimiento del precedente, el accionante adujó que el tribunal debió considerar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el sentido de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. (…) Ahora bien, como quedó expuesto tanto por la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, como por el tribunal, es claro que independientemente del régimen responsabilidad aplicable, se debe analizar si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) Así las cosas, debe indicar la Sala que el defecto examinado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el asunto se resolvió conforme a dicho régimen, pero, cumpliendo con el análisis respecto a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00564-01(AC)

Actor: PRIMITIVO HILAMO SECUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante P.H.S., contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- Solicitud de amparo

1.- El 6 de febrero de 2019 (fol. 17, Rev), el señor P.H.S. interpuso tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida, dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4):

  1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad de trato, confianza legítima, la seguridad jurídica, el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia pública y efectiva del suscrito

  1. Dejar sin efectos el fallo No. 121 del 9 de agosto de 2018, notificado en estados del 21 de agosto de 2018, que revocó la sentencia de primera y negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, ordenar a dicha autoridad de que: i) en el término máximo de los (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un fallo ajustado y procesa a la liquidación correspondiente”

2. Hechos

La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

3.- El accionante P.H.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 17 de diciembre de 2012 y el 27 de agosto de 2013.

4.- Dentro del proceso penal por presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, debido al hallazgo de 246 Kg de hoja de coca en la residencia del accionante. Posteriormente, el mismo juzgado decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal del numeral 6 del artículo 332 del Código de procedimiento Penal- in dubio pro reo-.

5.- El conocimiento del proceso del medio de control de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor, por la preclusión de la investigación penal, en razón a que la Fiscalía fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

6.- Contra la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 9 de agosto de 2018, revocó la providencia del 7 de febrero de 2017, toda vez que encontró probada la causal exonerativa de culpa exclusiva de víctima.

3.- Fundamentos de la vulneración

7.- El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos “procedimental, fáctico y en desconocimiento del precedente”. Lo anterior porque i) no tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que aparentemente se encontraba el accionante por su “precaria educación”; ii) no se valoraron las pruebas “conforme al principio de la sana crítica” y iii) desconoció el precedente judicial respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – estudio de la responsabilidad bajo el régimen objetivo-.

4.- Fallo impugnado

8.- El 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera- Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, toda vez que no encontró probados los defectos fáctico y procedimental alegados por el accionante, comoquiera que, i)...

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