Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01505-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01505-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01505-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR TÍTULO PROFESIONAL APÓCRIFO / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[En la sentencia objeto de tutela,] el estudio se circunscrib[ió] a la legalidad de las Resoluciones No. 007397 del 3 de octubre de 2012, con la cual se revocó el nombramiento del aquí accionante como Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 en la DIAN sin su consentimiento escrito y expreso, y la No. 009918 del 13 de diciembre del mismo año, confirmatoria de la primera que resolvió la reposición interpuesta. (…) Respecto a las normas aplicadas por la DIAN en los actos administrativos demandados (resoluciones que revocaron el nombramiento del actor), el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada destacó que, si bien las artículos 73 y 74 del CCA invocados por la citada entidad no estaban vigentes cuando le informó al señor [S.G.] la irregularidad detectada -23 de agosto de 2012-, toda vez que el CPACA había entrado en vigencia el 2 de julio del mismo año, la legalidad de la revocatoria directa del acto de nombramiento sin el permiso escrito y expreso del titular que no admite el demandante está fundamentada en artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la Ley 190 de 1995, también invocados por la DIAN. De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión controvertida no se configuró la irregularidad constitucional alegada, toda vez que como quedó expuesto la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el primer nombramiento del accionante y el impacto que podía generar el título de economista falso, por cuanto puso de presente que, si bien no requería un título profesional para acceder al cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, Grado 8, sí exigía el cumplimiento de unos requisitos que acreditaran el nivel técnico o su equivalencia y que como el título falso obraba en la hoja de vida del aquí accionante pudo influir en su nombramiento como técnico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01505-01(AC)

Actor: J.E.S.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 11 de abril de 2019[1], el señor J.E.S.G., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado denegatorio de sus pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2013-00233-01 (3883-2014). Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente:

SEGUNDO: Tutelados los derechos reclamados, le solicito se sirva ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida [por] el magistrado G.V.H. de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el día 24 de enero de 2019 y publicada el 14 de marzo del mismo año>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

2.- Ingresó en el año de 1992 a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 8, con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 9 del Decreto 1865 de 1992, por el cual se >.

3.- En el año de 1993, mediante la Resolución No. 0001 del 1 de junio del citado año se posesionó en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, de la DIAN, logrando calificaciones satisfactorias en su desempeño has el año de 1999.

4.- Mediante la Resolución No. 0001 del 2 de agosto de 1999 fue promovido al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en la que nuevamente fue promovido al cargo de Gestor II 302-02.

5.- Luego de prestar sus servicios a la DIAN por veinte años, uno como técnico y diecinueve como profesional, el 3 de octubre de 2012, la entidad citada, mediante la Resolución No. 007397 le revocó el primer nombramiento que ostentó, esto es el de empleo Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición.

6.- La DIAN, a través de la Resolución No. 009918 del 13 de diciembre de 2012 confirmó la decisión anterior.

7.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 009918 del 13 de diciembre de 2012. Proceso que fue radicado con el No. 66001-23-33-000-2013-00233-00.

8.- El 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación.

9.- El 24 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en que: >.

10.- Afirma el accionante que la decisión demandada en tutela >.

11.- Agregó el accionante que si bien, pudo existir > fue en aquel por medio del cual ascendió al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, porque fue para este cargo que aportó el título como economista y no antes, razón por la cual la DIAN debió revocar el acto administrativo del nombramiento como profesional, >, pero sin tocar el acto por medio del cual ingresó como técnico que estaba acorde al ordenamiento jurídico, aunado a que para revocar el cargo como técnico, >.

  1. Fundamentos de la vulneración

12.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que, en el asunto de la referencia, la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

13.- Afirmó que la decisión acusada solo se circunscribió al hecho de la >, sin percatarse que existían dos situaciones: i) la ilegal, que bien observó, para apoyar su decisión y ii) la legal que pasó desapercibida, por cuanto esta última consistió en el hecho de que para ingresar a la entidad no requería aportar título alguno, solo acreditar la experiencia requerida y que le permitió acceder al cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8.

14.- Adujo que fue en el año de 1993 cuando la DIAN abrió convocatoria para un concurso interno cuando exhibió su título como economista, el cual le permitió acceder al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21, y que fue en el año 2014 cuando la DIAN ofició a la universidad y a la Junta de Contadores que >. Titulo con el que había accedido al cargo de profesional dentro en la citada entidad y que al corroborarse su ilegalidad sirvió para le fuera revocado el acto administrativo de carácter particular sin su consentimiento (acto administrativo de nombramiento).

15.- Señaló que la entidad, una vez advertida la situación antes descrita, la puso en conocimiento suyo para que se defendiera de la acusación y luego profirió la revocatoria del acto administrativo con el cual lo había nombrado en el cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8; cargo al que sí había accedido con el lleno de los requisitos legales exigidos para ello, por tanto este nombramiento al estar ajustado al ordenamiento jurídico, no podía ser revocado.

16.- Puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sido enfáticas en precisar que para que proceda la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe contar con el...

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